Tucupita, 3 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000065
ASUNTO : YP01-R-2008-000068
PONENTE: JUEZ SUPERIOR. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. CARLOS AGERVIS ZAMBRANO Z, inpreabogado N° 52.582, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano: JOSE LUIS ZAMBRANO ZAPATA, , venezolano, natural de Tucupita. Edo Delta Amacuro, nacido en fecha 14-09-1967, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.859.453, hijo de Julieta Zapata (f) y Baudilio Zambrano (f), de profesión u oficio Agente Policial adscrito a la Policía del Edo. Delta Amacuro, residenciado en la urbanización Delfín Mendoza, Calle 08, Casa Nº 38 de esta Ciudad, de la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 Numeral 4° eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano, delito por el cual lo acusó la Fiscalía Séptima Nacional y Segunda del Ministerio Público de este Estado contra la sentencia publicada el 25 de noviembre de 2008 dictada en la causa N° YP01-P-2007-000065 seguida en contra de los Ciudadanos: JIMMY ALEXANDER CHARRIA LOPEZ, JECSON ENEYDER RODRIGUEZ RAMIREZ, GEOVANNY JOSE MOTA, JOSE LUIS ZAMBRANO ZAPATA, MARCOS JOHAN ROMERO RIVAS y JAVIER JESUS LORETO SALAZAR, por el delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal de Juicio Accidental a cargo del Juez Abg. Luis Caraballo García, mediante dispositiva dictada en fecha 20 de Octubre de 2008 y publicada su texto integro en fecha 25 de Noviembre de 2008 la cual corre inserta de los folios 02 al 123 de la Pieza N° 16, decidió lo siguiente:
“…este Tribunal de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, actuando como Tribunal Mixto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por unanimidad, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano JIMMY ALEXANDER CHARRIA LÓPEZ, … por ser autor del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 Numeral 4° eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37 del Código Penal y artículo 46 ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique… SEGUNDO: Se Declara No Culpable al ciudadano JOSÉ LUIS ZAMBRANO ZAPATA… de la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 Numeral 4° eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano, … por tanto queda ABSUELTO del referido delito. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida cautelar que se hay impuesto a su persona por el presente proceso y se ordena su inmediata libertad, la cual se hará efectiva desde esta Sala de Audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la devolución de los objetos afectados con ocasión del presente proceso; a excepción del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Gran Vitara; Año: 2001; Color: Blanco; Tipo: Sedan, Placas: IAI-33K; Serial de Carrocería 8LDFTD62V10003670, Serial del Motor Actual: H25A-131689; Uso: Particular, en virtud de que según experticia realizada al vehículo en referencia, cursante a los folios Doscientos Catorce (214) al Doscientos Quince (215) de la Pieza Nro. 04, del presente Asunto, por el Sub-Inspector José Jiménez, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local, la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en el dash panel o cortafuego donde se lee la cifra 8LDFTD62V10003670 es FALSA. Que el serial de seguridad de la carrocería ubicado en el chasis donde se lee la cifra 8LDFTD62V10003670 es FALSO. Que el serial del motor donde se lee la cifra H25A136434 es FALSO. Que la carrocería presenta un color BLANCO ORIGINAL. Que el vehículo debe ser sometido a un proceso de reactivación de seriales para determinar los seriales originales. No existe coincidencia entre el serial del motor que poseía el vehículo en referencia, para el momento en que se efectuó la venta ante la Notaria Pública y el serial que presenta el vehículo para el momento en que se practicó la experticia por parte del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debiendo el Ministerio Público proseguir con las investigaciones en relación a este bien. Líbrese la correspondiente orden escrita de excarcelación. TERCERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano MARCOS JOHAN ROMERO RIVAS, de la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 Numeral 4° eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano; delito por el cual lo acusó la Fiscalía Séptima Nacional y Segunda del Ministerio Público de este Estado, por tanto queda ABSUELTO del referido delito. En consecuencia se ordena su inmediata libertad desde esta Sala de Audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal…. CUARTO: Se Declara No Culpable al ciudadano JAVIER JESÚS LORETO SALAZAR… de la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 Numeral 4° eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Séptima Nacional y Segunda del Ministerio Público de este Estado, por tanto queda ABSUELTO del referido delito. En consecuencia se ordena su inmediata libertad desde esta Sala de Audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la devolución de los objetos afectados con ocasión del presente proceso. Ofíciese lo conducente. QUINTO: Se Declara No Culpable al ciudadano JECSON SNEYDER RODRÍGUEZ RAMÍREZ… de la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; delito por el cual lo acusó la Fiscalía Séptima Nacional y Segunda del Ministerio Público de este Estado, por tanto queda ABSUELTO del referido delito. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida cautelar que se haya impuesto a su persona por el presente proceso y se ordena su inmediata libertad, la cual se hará efectiva desde esta Sala de Audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la devolución de los objetos afectados con ocasión del presente proceso. Ofíciese lo conducente. SEXTO: Se Declara No Culpable al ciudadano GIOVANNY JOSE MOTA… de la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 Numeral 4° eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Séptima Nacional y Segunda del Ministerio Público de este Estado, por tanto queda ABSUELTO del referido delito. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida cautelar que se haya impuesto a su persona por el presente proceso y se ordena su inmediata libertad, la cual se hará efectiva desde esta Sala de Audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la devolución de los objetos afectados con ocasión del presente proceso. Ofíciese lo conducente. SEPTIMO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365, 366 y 367 del COPP.
OCTAVO: Considerando que la presente decisión se publica fuera del lapso de Ley, se ordena el traslado del acusado JIMMY ALEXANDER CHARRIA LÓPEZ, hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, para el día miércoles 26 de noviembre de 2008, a las 02:00 horas de la tarde a los fines de imponerlo del texto íntegro de la sentencia. Notifíquese al representante del Ministerio Público y a los Defensores de los acusados de conformidad con los artículos 175 y 365 del Texto Adjetivo Penal. Una vez impuesto el acusado JIMMY ALEXANDER CHARRIA LÓPEZ y que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones efectuadas, comenzará a correr el lapso para que las partes puedan ejercer el recurso de apelación contra esta sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los folios 222 al 223 Cursa Computo expedido por el Tribunal de de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 22 de Enero de 2009 se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones devuelve el presente asunto, a los fines de que el Tribunal de Juicio corrija y salve los diferentes errores en foliatura y otros observados en el asunto.
En fecha 29 de Enero de 2009, se reciben las actuaciones que conforman el Recurso N° YP01-R-2008-000068, siendo registrado en el libro respectivo y se designa Ponente al Juez Superior DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO, quién con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 19 de Febrero de 2009, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones ADMITE el presente recurso de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y fija la fecha 10 de Marzo de 2009 para que tenga lugar la audiencia oral.
En fecha 10 de Marzo de 2009, se llevó a cabo audiencia oral en la cual la parte recurrente manifestó los motivos por los cuales interpone su recurso de apelación, acogiéndose esta Corte a los Diez (10) días para dictar la decisión correspondiente.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Apelante señala en su escrito inserto de la página 187 al 192 de la Pieza N° 16, entre otras cosas lo siguiente :
…”El Tribunal Accidental de Juicio Mixto excepcionó la devolución del vehículo de mi representado fundamentando su decreto en el hecho de no existir concordancia entre el serial del motor que poseía el vehículo solicitado, para el momento que se efectúo la venta por ante la Notaría y el serial que presenta el vehículo para el momento que se practicó la experticia por parte del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas… El Tribunal Accidental de Juicio Mixto debió analizar, valorar y sopesar la experticia ordenada por él, realizada el 17 de abril de 2008, por el Departamento de Investigaciones Penales de la Unidad de Vigilancia N° 33 del Delta Amacuro, inserta a los folios 106 al 122 de la Pieza 11..se concluyó: “A). Que la Chapa fijada con remaches al cortafuego del vehículo y en el cual se halla plasmado el serial identificador de la carrocería es ORIGINAL, que el serial identificador del chasis presenta deterioro por reactivación de seriales que no permiten determinar a ciencia cierta su originalidad. B) que el serial de identificador del motor no pudo ser visualizado…C) Los datos del vehículos en cuestión fueron verificados por ante el sistema nacional del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas arrojando como resultado que el vehículo NO REGISTRA EN EL SISTEMA, NO POSEE NINGUN TIPO DE SOLICITUD; y de la verificación de la página del I.N.T.T.T arrojó que el vehículo REGISTRA EN EL SISTEMNA Y NO POSEEE NINGUN TIPO DE SOLICITUD… por este motivo es que esta representación considera la falta de logicidad y motivación del decreto”…
Esta Corte de Apelaciones pasa analizar las denuncias correspondientes :
Con respecto a esta primera denuncia, quien suscribe, manifiesta, que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 452, nos presenta un sistema de impugnación de la sentencia emanada del juicio oral, que se basa en causales cláusulas o taxativas, indicadas en este artículo por el legislador, y que tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia. El recurrente, no impugna la sentencia como lo indica este artículo, sino, que difiere de un decreto en su parte dispositiva, y lo ataca por falta de logicidad y motivación. Esta Sala ha expresado en otras ocasiones y en casos similares que se incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción. De la lectura del escrito de apelación observa la Sala que el recurrente, incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación al invocar como primer motivo de su Recurso la falta de logicidad, y como segundo motivo la falta de motivación del decreto, al mismo tiempo y como un todo. La falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. Hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación. En el caso sub-judice se observa, que referente al vehículo no fue objeto del debate, no hubo un contradictorio, no se analizaron en el juicio las experticias que realizaron las autoridades competentes para estos casos. Como consecuencia de lo señalado, el Juzgado de Instancia, en la parte dispositiva de la sentencia, no pudo caer en falta de ilogicidad o motivación del referido decreto, debido a que en todo el juicio, las partes no discutieron la legalidad de la camioneta. Sin embargo, el Tribunal, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llegó, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del dispositivo de la Sentencia a que se hace referencia que está motivada, se le explica al enjuiciado, el porque no se le entrega el vehículo. Como lo señala en la parte dispositiva de la siguiente manera : “. SEGUNDO:. Se ordena la devolución de los objetos afectados con ocasión del presente proceso; a excepción del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Gran Vitara; Año: 2001; Color: Blanco; Tipo: Sedan, Placas: IAI-33K; Serial de Carrocería 8LDFTD62V10003670, Serial del Motor Actual: H25A-131689; Uso: Particular, en virtud de que según experticia realizada al vehículo en referencia, cursante a los folios Doscientos Catorce (214) al Doscientos Quince (215) de la Pieza Nro. 04, del presente Asunto, por el Sub-Inspector José Jiménez, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local, la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en el dash panel o cortafuego donde se lee la cifra 8LDFTD62V10003670 es FALSA. Que el serial de seguridad de la carrocería ubicado en el chasis donde se lee la cifra 8LDFTD62V10003670 es FALSO. Que el serial del motor donde se lee la cifra H25A136434 es FALSO. Que la carrocería presenta un color BLANCO ORIGINAL. Que el vehículo debe ser sometido a un proceso de reactivación de seriales para determinar los seriales originales. No existe coincidencia entre el serial del motor que poseía el vehículo en referencia, para el momento en que se efectuó la venta ante la Notaria Pública y el serial que presenta el vehículo para el momento en que se practicó la experticia por parte del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debiendo el Ministerio Público proseguir con las investigaciones en relación a este bien”.
Segunda denuncia.
El recurrente, entre otras cosas, señala lo siguiente : …”el Tribunal encontró no culpable y absuelto de toda responsabilidad a mi defendido JOSE LUIS ZAMBRANO ZAPATA…por lo que conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, debió ese Tribunal restituirle “todos los objetos afectados al proceso que no esten sujetos a comiso”…conforme el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez debió entregar los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…considera esta representación, que el Tribunal Accidental de Juicio Mixto inobservó o erró en la aplicación de las precitadas normas juridicas y que además hubo ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o para decirlo más exactamente, no hubo motivación en cuanto al análisis de los hechos ni respecto a la aplicación del derecho, que lo llevó a excepcionar la devolución del vehículo en referencia”…
En esta denuncia, la parte apelante, reincide en el mismo error de técnica juridica, de la primera denuncia, lo cual ya fue explicado, al atacar ahora la sentencia, no a su parte dispositiva, como lo realizó en su impugnación anterior, al indicar en su escrito, al mismo tiempo y como un todo, que el Tribunal inobservó o erró en la aplicación de varias normas jurídicas; también, que hubo ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y que no hubo motivación. El recurrente, no explica en que parte de la motivación de la sentencia, no se aplicaron los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que con estos nuevos argumentos los utiliza para discrepar de la parte dispositiva de la sentencia. Con respecto, a que el Tribunal de Juicio Accidental, absolvió de toda responsabilidad penal al enjuiciado, es cierto, pero también, es cierto que la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de este Estado, arrojo el siguiente resultado…” al vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Gran Vitara; Año: 2001; Color: Blanco; Tipo: Sedan, Placas: IAI-33K; Serial de Carrocería 8LDFTD62V10003670, Serial del Motor Actual: H25A-131689; presentó irregularidades tanto en los seriales de carrocería, como en los seriales del motor y el color del vehículo”. Por lo que se ajusta a derecho lo decidido por el referido Tribunal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara : Primero. Sin Lugar, el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. CARLOS AGERVIS ZAMBRANO Z, inpreabogado N° 52.582, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano: JOSE LUIS ZAMBRANO ZAPATA, , venezolano, natural de Tucupita. Edo Delta Amacuro, nacido en fecha 14-09-1967, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 9.859.453, hijo de Julieta Zapata (f) y Baudilio Zambrano (f), de profesión u oficio Agente Policial adscrito a la Policía del Edo. Delta Amacuro, residenciado en la urbanización Delfín Mendoza, Calle 08, Casa N° 38 de esta Ciudad, de la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 Numeral 4° eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano, delito por el cual lo acusó la Fiscalía Séptima Nacional y Segunda del Ministerio Público de este Estado contra la sentencia publicada el 25 de noviembre de 2008 dictada en la causa N° YP01-P-2007-000065. Segunda. Se confirma la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio, en fecha 25 de noviembre de 2008. Tercera. Solicitar investigación a la Fiscalía del Ministerio Público para que establezca la propiedad, procedencia y legalidad del referido vehículo, e informe al respecto al recurrente. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
(Ponente)
Juez Superior
DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
Juez Superior
Abg. Abg. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS
Secretaria,
Abg. Mariamnys Márquez Fiore
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