REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-001086
ASUNTO : YP01-P-2006-001086
RESOLUCION No. 122.-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. YONNA CEDEÑO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: GIOVANNY JOSÉ MATA MARCANO.
VÍCTIMA: VASLUYTMAN RODOLPHO HECTOR.
DEFENSA: Defensor Privado Abg. CRUZ RAMÓN PINO.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 DEL Código Penal.


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Estado Delta Amacuro, dictar auto motivado, finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al acusado: GEOVANNY JOSÉ MATA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 5.335.057, natural de Tucupita, de 47 años de edad, nacido en fecha 17-12-1959, residenciado en el Sector El Jobo, calle N° 05, Casa N° 18, de esta ciudad. Asistido por el Defensor Privado Abg. CRUZ RAMÓN PINO.

La Fiscal Segundo del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 DEL Código Penal, al ciudadano: GIOVANNY JOSÉ MATA MARCANO, solicita que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público. A los fines de resolver este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

En el desarrollo de la audiencia se concedió la palabra a la representante del Ministerio Público Abg. YONNA CEDEÑO, quien ratificó y presento formal acusación en contra del ciudadano: GIOVANNY JOSÉ MATA MARCANO, y se ordene el pase a juicio oral y público.

El acusado: GIOVANNY JOSÉ MATA MARCANO, expuso lo siguiente:

“….El día de los hechos, ese día fui a visitar a mi suegra que vive detrás de un kiosko que tiene ese señor que era de nacionalidad guyanesa, me vendió un pollo dañado y me dijo que no me iba a devolver el dinero. Me lazó aceite y me lanzó un golpe y le pegó al asa de la paila y le cayó aceite caliente. Yo pedí que me revisara el forense y no me revisaron. La PTJ, me quitó la ropa que cargaba y yo tenía un jeans. Yo no estaba uniformado. Ese hecho ocurrió a la seis de la tarde. Yo mismo fui a avisar. Yo iba en camino y seis policías me fueron a buscar y me esposaron y me apuntaban. Me dieron una patada y me dijeron cállate. Me dijeron que iba a amanecer y que iba a pasar el año nuevo. Esos policías se la pasaban comiendo pollo allí. Al día siguiente me trasladan para Tucupita. Se tomaron unas cervezas en una licorería. Regresaron otra vez a la PTJ. A mi me violaron todos los derechos. Yo era el Sub director de la UNEFA. Pienso que fui victima. Me vendió ese pollo dañado y él se molestó cuando yo le reclamé. Mal podría yo estar uniformado ese día de los hechos. Ese señor se fue de acá del País. Llevó tres años en esta situación. Esa presentación que tengo me perjudicó para el ascenso…”

La defensa en audiencia expreso lo siguiente:

“…Si revisamos todo el asunto encontramos que la acusación fiscal esta débil, porque no se puede pretender traer como testigos a los funcionarios policiales tratando de hacer ver que ellos estaban presentes. Por otra parte, si valoramos lo que ha dicho la presunta víctima, debemos valorar lo dicho por mi defendido en la audiencia de presentación y en la preliminar. Tenemos que ser equitativos. Mi defendido ha dicho en 2 oportunidades que el hecho se produjo por culpa del denunciante, quien se molestó cuando le reclamaron. El denunciante produjo el hecho. En el folio 9 existe un examen medico legal practicado al hijo de mi defendido o nieto que andaba con él en ese momento. Le produjo quemaduras a mi defendido y no le practicaron examen medico legal. Los funcionarios policiales adscritos a Sierra Imataca, fueron tan efectivos de practicar la detención a mi defendido y de maltratarlo. La práctica reiterada ha dicho que los funcionarios policiales tenían interés en este hecho, por la amistad con la presunta victima. Este ciudadano no se ha presentado a esta Audiencia. Tampoco asistió en esta fecha. Por lo tanto, en aras de practicar una justicia equitativa tal como lo dispone los artículos 2 y 3 de la Constitución Nacional y en armonía con la presunción de inocencia y la finalidad del Proceso, tal como lo dispone el artículo 13 del COPP. Debemos ser equitativos y equilibrados. Solo está el dicho de ese denunciante más no de los funcionarios policiales y no encuentran dentro de ese asunto declaraciones que fueron realizadas por la Fiscalía CARMEN LOPEZ, ILBICO VILLARROEL y otros dos ciudadanos mas que fueron a la Fiscalía y le tomaron declaración, quienes dijeron que los hechos fueron por culpa de la víctima, por no querer aceptar que el pollo estaba descompuesto. En aras de no seguirle produciendo a mi defendido daños a su persona, solicito al Tribunal y para no causarle gastos inoficiosos al Estado pido el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, numeral 1° y 4° del COPP… “


Ahora bien este Tribunal observa que al ser analizadas las actas que integran el presente expediente, asimismo examinada todas las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, por cuanto no cursan elementos probatorios suficientes que puedan determinar que el ciudadano: GIOVANNY JOSÉ MATA MARCANO, es el autor de las lesiones sufridas por la victima: VASLUYTMAN RODOLPHO HECTOR, a quien en reiteradas oportunidades este juzgado a librado citaciones para la realización de la audiencia preliminar, haciendo caso omiso a la misma. En tal sentido fue diferida desde el 08 de junio de 2007, y los días fijados siguientes por la incomparecencia de la victima, estando presente el acusado GIOVANNY JOSÉ MATA MARCANO.

Ahora bien, tomando en consideración lo establecido en el artículo 26 Constitucional, este juzgador acordó la realización de la audiencia preliminar.

Asi las cosas, este juzgador observa que solo consta la actuación policial suscrita por el funcionario BOLIVAR RANDY, quien estando en compañía de los funcionarios Acosta Douglas y Deivis Sifontes, dejó constancia que siendo las 10:00 horas de la noche del viernes 29 de diciembre de 2006, avistó al ciudadano: VASLUYTMAN RODOLPHO HECTOR, quien le informó que frente de la plaza Bolívar un ciudadano le había lanzado una paila con aceite caliente encima.

Asimismo dejan constancia que se presentó por voluntad propia el ciudadano: GIOVANNY JOSÉ MATA MARCANO, manifestando que este ciudadano le había vendido un pollo malo.

Como puede apreciarse en el lugar de los hechos los funcionarios no estuvieron presente, solo se limitan a aprehender al ciudadano: GIOVANNY JOSÉ MATA MARCANO, según lo referido por la victima: VASLUYTMAN RODOLPHO HECTOR, quien si bien es cierto fue evaluado por el medico forense el mismo presentó quemaduras de tercer grado en la cara, región pectoral, abdomen, hombro, antebrazo y brazo izquierdo, presentando lesiones de mediana gravedad con 15 días de reposo e igual tiempo de curación, no es menos cierto que no existe elementos contundentes que determinen que el acusado GIOVANNY JOSÉ MATA MARCANO, fue el autor de tales lesiones, ya que solo consta el dicho de la victima VASLUYTMAN RODOLPHO HECTOR, quien refiere que estaba vendiendo pollos, empanadas y perros calientes en su negocio, cuando vino el señor y se acerco hasta su negocio y le compro un pollo, y luego de media hora regresó diciendo que el pollo estaba malo, y trato de arrebatarle la cuchara para golpearlo y le cayó encima aceite quemándose.

Mientras que el acusado GIOVANNY JOSÉ MATA MARCANO, expreso que fue la victima quien le lazó aceite y le lanzó un golpe y le pegó al asa de la paila y le cayó aceite caliente.

Durante la fase de investigación las diligencias practicadas por el Ministerio Público, tendentes al total esclarecimiento de los hechos, no fueron contundentes para que se ordene el enjuiciamiento del acusado, sin embargo a pesar de ello, no fue fijado específicamente el lugar de los hechos, no se practicó inspección al sitio del suceso, ni a los medios o utensilios de cocina. En autos solo consta el dicho de la victima con lo planteado por el acusado.

Es más, las entrevistas tomadas posteriormente por el Ministerio Público, a los ciudadanos: LOPEZ DE MATA CARMEN ADELA, ELMIS JOSE VILLARUEL VALERIO y LEONETT VILLARROEL, quienes son contestes en afirmar que fue la victima quien lanzó el aceite y le cayó al niño CACMIEL MATA y al ciudadano: GIOVANNY JOSÉ MATA MARCANO.

Por todos los razonamientos antes expuestos se decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano: GIOVANNY JOSÉ MATA MARCANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe bases fundadas para ordenar su enjuiciamiento y a pesar de esa falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios por cuanto la fase de investigación ha concluido.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano: GIOVANNY JOSÉ MATA MARCANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe bases fundadas para ordenar su enjuiciamiento. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


LA SECRETARIA


Abg. OLEIDA URQUIA