REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000568
ASUNTO : YP01-P-2008-000568


RESOLUCION No. 123 .-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: ALFONZO JOSÉ MARQUEZ PEREIRA y SERGIO DEL JESUS PRADA GASCON, venezolanos, titulares de la cédula de identidad V-16.215.683 y 19.139.211 respectivamente.
VÍCTIMA: LUIS GUSTAVO SERRANO (OCCISO) y JESUS ELIAS GONZALEZ, FRENCELIS ANGÉLICA UZCÁTEGUI, FLOBELIS ROMERO LAR y ERNIS ABIMAEL MATA (LESIONADOS).
DEFENSA: ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION,


En fecha 02 de abril de 2009,, se realizó la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido a los ciudadanos: ALFONZO JOSÉ MARQUEZ PEREIRA y SERGIO DEL JESUS PRADA GASCON, venezolanos, titulares de la cédula de identidad V-16.215.683 y 19.139.211 respectivamente, asistidos por su defensor público ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO, el acusado ALFONZO JOSÉ MARQUEZ PEREIRA, resultó fallecido en el Reten Policial de Guasina, en tal sentido el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa, por muerte del imputado. Asimismo el acusado SERGIO DEL JESUS PRADA GASCON, admitió los hechos imputados por el Ministerio Público en la acusación presentada en su contra, en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
DE LA IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

En el presente asunto figura como acusados los ciudadanos: ALFONZO JOSÉ MARQUEZ PEREIRA, venezolano, de 23 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad V-16.215.683, hijo MIRIAN PEREIRA y ISBELIO ALFONSO MARQUEZ, residenciado en el Sector Casacoima, frente al Liceo Dionisio López Orjuela, casa sin número; y SERGIO DEL JESUS PRADA GASCON venezolano, de 20 años de edad, de profesión u oficio Trabajador del Ministerio de Salud, de estado civil Soltero y titular de la cédula de identidad V-19.139.211, hijo SERGIO MANUEL PRADA GASCON y YULITZA DELVALLE PRADA GASCON, residenciado en el sector la Perimetral, calle La Payasita, Casa sin numero.

II
DE LOS HECHOS PLASMADOS EN LA ACUSACION


El Ministerio Público, da inició a la presente causa en base a los hechos ocurridos en 19 de julio de 2008, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: ALFONZO JOSÉ MARQUEZ PEREIRA y SERGIO DEL JESUS PRADA GASCON, venezolanos, titulares de la cédula de identidad V-16.215.683 y 19.139.211 respectivamente; cuando eran aproximadamente las 8:30 horas de mañana en la Avenida Casacoima frente del Liceo Dionisio López Orjuela de esta ciudad, por cuanto ambos están señalados de dar muerte mediante disparos de armas de fuego al ciudadano quien en vida respondía al nombre de LUIS GUSTAVO SERRANO, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 22.792.008 y de lesionar a los ciudadanos JESUS ELIAS GONZALEZ, FRENCELIS ANGÉLICA UZCÁTEGUI, FLOBELIS ROMERO LAR y ERNIS ABIMAEL MATA, quienes presentaron heridas por armas de fuego en el curso del mismo hecho, acontecido en horas de la noche del día viernes 17/07/2008 en el sector conocido como Barrio La Guardia en la vía pública, por motivo de las Fiestas Patronales, donde se presentó un Tiroteo, y señalan los testigos del hecho directamente a los Imputados conocidos con los seudónimos de “Chito”, “Nene Sergio” y “Frank Malandro”, donde resulto herido y posteriormente falleció el prenombrado occiso antes de recibir atención médica.

Asimismo el Ministerio Público, deja constancia de la participación del ciudadano apodado “Fran Malandro”, estas personas quienes efectuaron los disparos a las personas fallecidas y a la concurrencia de las personas en la festividad pública.


III

DE LA CALIFICACION JURIDICA ADMITIDA POR ESTE TRIBUNAL

En la Audiencia Preliminar la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abg. YONNA CEDEÑO, ratificó su escrito de acusación y acusó de manera verbal y formalmente al ciudadano: SERGIO DEL JESUS PRADA GASCON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio del occiso LUIS GUSTAVO SERRANO. Asimismo lo acusa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE GRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.

De igual forma solicitó que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

Respecto al acusado: ALFONZO JOSÉ MARQUEZ PEREIRA, solicitó el sobreseimiento de la causa por muerte del imputado.

Este Tribunal en la referida audiencia, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, y define la participación del ciudadano: SERGIO DEL JESUS PRADA GASCON, como presunto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y no calificado como pretende el Ministerio Público, por cuanto los hechos imputados no se subsumen dentro de la calificación dada por el legislador, dado que la muerte del ciudadano: LUIS GUSTAVO SERRANO, no se produjo por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII del Código Penal, ni con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 del referido Código.

Al examinar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se aprecia que todas señalan al acusado: ALFONZO JOSÉ MARQUEZ PEREIRA, como el autor de los disparos que en un primer momento impacta en la humanidad de LUIS GUSTAVO SERRANO, quien resultó fallecido producto de los imputados y luego efectúa otros disparos con dos armas de fuego los cuales impactan en la humanidad de los ciudadanos: JESUS ELIAS GONZALEZ, FRENCELIS ANGÉLICA UZCÁTEGUI, FLOBELIS ROMERO LAR y ERNIS ABIMAEL MATA, quienes resultan lesionados.
Tales hechos se pueden apreciar de los testimonios rendidos por los testigos presénciales ANGIS ROZANA NAVARRO RAUSEO, quien expreso que CHITO refiriéndose a ALFONZO JOSÉ MARQUEZ PEREIRA, empezó a disparar como loco y le dio un tiro a su amiga de nombre FLORVELIS en el estomago y la gente que se encontraba en la fiesta empezó a correr.

De igual forma el testigo CAPRIATA ESTRADA VICTOR JOSE, quien es conteste con lo expresado por ANGIS NAVARRO, y agrega que CHITO tenía dos revólveres y disparo hasta que se le acabaron las balas, Que CHITO disparo en varias oportunidades.

En el mismo sentido se orienta la testigo SILVA LARA MAYELIS DEL CARMEN, quien expreso que CHITO le efectuó varios disparos pegándole uno a su prima de nombre FLORBELIS ROMERO. Que CHITO disparo como cinco veces.

De manera pues que todos son contestes en afirmar que ALFONZO JOSÉ MARQUEZ PEREIRA, apodado CHITO, fue el autor de los disparos que lesionaron a JESUS ELIAS GONZALEZ, FRENCELIS ANGÉLICA UZCÁTEGUI, FLOBELIS ROMERO LAR y ERNIS ABIMAEL MATA. Asimismo fue el que primeramente disparó a LUIS GUSTAVO SERRANO.


Asimismo este Tribunal admitió los medios de pruebas ofrecidos y exhibidos por el representante del Ministerio Publico por cuanto son el soporte de la acusación por ser útiles necesarios y pertinentes a fin de probar con ellos la participación directa del ciudadano acusado haciéndose la salvedad de que en relación a las actas policiales las mismas deben ser ratificadas en juicio por quienes la suscriben, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 , 199, 222 , 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al acusado: ALFONZO JOSÉ MARQUEZ PEREIRA, este Tribunal decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3, en relación con el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS


Seguidamente este Tribunal impuso al acusado: SERGIO DEL JESUS PRADA GASCON, del precepto constitucional, y sus derechos procesales que lo eximen de declarar en causa propia y se impuso e instruyó detenidamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagradas en los articulo 37 y siguientes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los Acuerdos Reparatorios, Principios de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Admisión de Hechos, y el supuesto especial previsto en el articulo 39 eusdem, respondiendo el acusado sin apremio ni coacción, en presencia de su defensora que admite los hechos y solicitó la imposición de la pena con su rebaja respectiva.


PENALIDAD

Conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia condenatoria, asi tenemos que el delito: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, tiene asignado una pena de 12 a 18 años de prisión, cuyo término medio según las previsiones del artículo 37 del Código Penal es de 15 años de prisión, pero por cuanto el ciudadano: SERGIO DEL JESUS PRADA GASCON, admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena inmediata, siendo que el mismo no tiene antecedentes penales, se toma en cuenta su terminó mínimo y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la pena a imponer puede ser rebajada en un tercio por existir violencia contra las personas, sin embargo no puede ser rebajada del termino mínimo, en este caso la pena quedaría en DOCE AÑOS DE PRISION y a las accesorias de Ley. Así mismo, este Tribunal observando que el mismo esta asistido por defensor público ya que no posee recursos económicos y de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonera del pago de costas al hoy condenado.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: SERGIO DEL JESUS PRADA GASCON venezolano, de 20 años de edad, de profesión u oficio Trabajador del Ministerio de Salud, de estado civil Soltero y titular de la cédula de identidad V-19.139.211, hijo SERGIO MANUEL PRADA GASCON y YULITZA DELVALLE PRADA GASCON, residenciado en el sector la Perimetral, calle La Payasita, Casa sin numero; a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera de costas al condenado de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y diarícese. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa, al acusado ALFONZO JOSÉ MARQUEZ PEREIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3, en relación con el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los trece (13) de abril de 2009.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARIO

ABG. OLEIDA URQUIA