REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003323
ASUNTO : YP01-P-2005-003323

RESOLUCION No. 124.-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA. YOMAIRA GONZALEZ NARANJO, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: BELLO WILLIAMS, ORDAZ RODNER, ALEXIS ZAPATA, JOSE FLORES, TULIO BERIA y RAMON LARA.
VÍCTIMA: LOPEZ SALAZAR ALFREDO E IVAN ALEJANDRO NARVAEZ (OCCISOS)
DEFENSA: ABG. OSWALDO PEREZ, adscrito la Unidad de Defensa de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.


Vista la solicitud interpuesta por la DRA. YOMAIRA GONZALEZ NARANJO, en su carácter de Fiscal Sétima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con competencia en Protección de Derechos Fundamentales, mediante la cual requiere se ordene una Prueba Anticipada en la averiguación No. 10-F07-0034-05, donde aparece como imputados los funcionarios policiales BELLO WILLIAMS, ORDAZ RODNER, ALEXIS ZAPATA, JOSE FLORES, TULIO BERIA y RAMON LARA, por la presunta comisión del delito de Homicidio, en perjuicio de los ciudadanos: LOPEZ SALAZAR ALFREDO E IVAN ALEJANDRO NARVAEZ (OCCISOS), con la finalidad de que este Tribunal acuerde la practica de prueba anticipada de planimetría y trayectoria Balística, asi como la reconstrucción de los hechos.

Este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2005, le dio entrada a la solicitud, y fijó la fecha para la realización de lo solicitado el día 22 de diciembre de ese mismo año, la cual en reiteradas oportunidades se ha diferido por incomparecencia de los expertos que han de estar presente en la realización de la misma.

Ahora bien, revisado el presente asunto, este juzgador acordó decidir por auto separado respecto a la solicitud presentada por la fiscal del Ministerio Público, al respecto observa

En tal sentido dispone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público, ordenará la practica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para describir o valorar un elemento de convicción, se requieren conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio, señalándole los aspectos mas relevantes que deben ser objeto de la peritación.

Asimismo dispone el artículo 307 eiusdem que cuando sea necesario practicar una experticia que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles se requerirá al Juez de Control que lo realice.

Considera este Juzgador que la experticia de Trayectoria Balística en los términos y circunstancia expresados en la solicitud fiscal no son de carácter definitivos o irreproducibles, tal como lo exige el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la misma puede ser realizada por los expertos bajo la supervisión del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 ejusdem, el cual dispone que mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.
Con la obligación de levantar un informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles y luego ser ofrecida y exhibida en el Juicio Oral y Público respectivo.
Es mas, la reconstrucción del hecho puede ser requerida por cualquiera de las partes por ante el Tribunal de juicio, previa su autorización, conforme a lo establecido en el artículo 358 ibidem, configurado como una inspección judicial, cuando en su parte in fine dispone que
“…Si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla, y el juez presidente ordenará las medidas para llevar a cabo el acto. Si éste se realiza fuera del lugar de la audiencia, el juez presidente deberá informar sucintamente sobre las diligencias realizadas…”.
En consecuencia este Tribunal Primero de Control declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal Sétima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con competencia en Protección de Derechos Fundamentales, mediante la cual requiere a este Tribunal practique Prueba Anticipada a fin de realizar la reconstrucción de los hechos.


DISPOSITIVA

En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal Sétima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con competencia en Protección de Derechos Fundamentales, mediante la cual requiere a este Tribunal practique Prueba Anticipada a fin de realizar reconstrucción de los hechos. Publíquese, diarícese y remítase al Ministerio Público para que continué con las investigaciones.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA,

ABOG. OLEIDA URQUIA