REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Abril de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000236
ASUNTO : YP01-P-2009-000236

No. 126.-

Vista la solicitud interpuesta la ciudadana: MARIVID DEL VALLE GONZALEZ GAMERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 9.866.245; de fecha 14 de Abril de 2009, mediante la cual requiere que le sean entregado el vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo COLORADO 3.7L4, año 2008, Tipo sedan, Color NEGRO, Clase CAMIONETA, Serial del Motor: C88146145; Serial de Carrocería: 1GCDT13E488146145, Placas: 670GBK, Uso: Particular.

A los fines de decidir, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

La presente solicitud de Vehículo obedece a la negativa dictada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, de entregar el mismo, argumentando lo siguiente:

“…en vista que al referido vehiculo automotor, no le pudo ser visualizado, imprentado y mucho menos corroborado el serial identificador del motor, por la posición que guarda con respecto a la carrocería propiamente dicha y demás aparejos del motor, según experticia….es por lo que…NIEGA la solicitud que hiciera la ciudadana: MARIVID DEL VALLE GONZALEZ GAMERO…”

El vehículo en referencia fue retenido en fecha 23 de Febrero de 2009, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales de Transito Terrestre, donde dejaron constancia que se trató de una colisión de vehículos con lesionados.

En tal sentido se inicia las investigaciones y se ordena practicar todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos

El funcionario YAXON VELASQUEZ, adscrito al referido Cuerpo de Investigaciones, realizó experticia al vehículo en cuestión donde concluye que la el serial de la carrocería ubicada (chapa Body y compacto), son ORIGINALES.

Es cierto que el serial del motor del vehiculo en cueston no pudo ser visualizado por las razones expuestas por el Ministerio Público, sin embargo el experto además dejó constancia en su dictamen que los datos del vehiculo en fueron verificados por ante el Sistema Nacional del INTTT, a través del dispositivo móvil celular marca motorilla Moto Q, arrojando como resultado que el mismo “…NO POSEE NINGUN TIPO DE SOLICITUD, figura como su propietario la ciudadana: MARIVID DEL VALLE GONZALEZ GAMERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 9.866.245.

Ahora bien la solicitante consigna copias debidamente confrontadas con sus originales, donde se evidencia que la ciudadana: MARIVID DEL VALLE GONZALEZ GAMERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 9.866.245, es la titular del derecho de propiedad sobre el vehiculo, según certificado No. 26766432, de fecha 09 de junio de 2008.

De igual manera el Tribunal deja constancia que al ser examinada las actuaciones cursantes en autos en ningún momento se aprecia que el vehículo en referencia se encuentra solicitado o requerido por algún órgano de investigación del Estado, bien sea por hurto o robo, que pueda conllevar a futuros actos litigiosos.

Al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que:

“…. el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no a sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que:

“…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

La negativa de entrega realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, se fundamenta en el solo hecho de que los seriales motor del vehículo no pudieron ser visualizados, sin embargo el experto dejó claro que fue por los daños sufridos por el impacto del vehiculo.

Retener el vehículo hasta la conclusión de la investigación podría causarle un perjuicio patrimonial irreparable para el solicitante dado que el vehículo sufriría deterioros en el estacionamiento donde se encuentra retenido.

Por tales riesgos la ciudadana: MARIVID DEL VALLE GONZALEZ GAMERO, presentó escrito donde expresa su conformidad que se le haga entrega del vehículo, ya que el mismo se encuentra en el estacionamiento Dayana sufriendo daños físicos y con riesgo a perdida.
El articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

En consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la entrega del mencionado vehículo a la ciudadana: MARIVID DEL VALLE GONZALEZ GAMERO, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. Quedando obligada esta ciudadana a presentarlo ante el Ministerio Público en caso de ser necesario. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la ciudadana: MARIVID DEL VALLE GONZALEZ GAMERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 9.866.245, en consecuencia se ordena la entrega del vehículo: Marca: CHEVROLET, Modelo COLORADO 3.7L4, año 2008, Tipo sedan, Color NEGRO, Clase CAMIONETA, Serial del Motor: C88146145; Serial de Carrocería: 1GCDT13E488146145, Placas: 670GBK, Uso: Particular, de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. En consecuencia queda obligada a presentarlo al Ministerio Público en caso de ser necesario. Y así se decide. Librese el correspondiente oficio. Cúmplase.- Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA