REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000302
ASUNTO : YP01-P-2009-000302
RESOLUCION No. 128.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: GONZALEZ ELIECER DEL JESÚS, venezolano, de 19 años de edad, con cédula de identidad N° 20.853.765.
VICTIMA: PEDRO JOSÉ MEDRANO AGUILERA, con cédula de identidad N° 19.858.473 y EDFECIA DEL CARMEN GÓMEZ MEDRANO, con cédula de identidad N° 8.548.516.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. DAVID AUMAITRE.
DEFENSA: Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO.


Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el ABG. Yonna Cedeño González, Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado: GONZALEZ GONZALEZ ELIECER DEL JESÚS, venezolano, de 19 años de edad, con cédula de identidad N° 20.853.765; quien está debidamente asistido por el Defensor Público Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO.

Este Tribunal Primero de Control, antes de decidir previamente observa y considera: Que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Fiscal Primero del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos.

En efecto se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, quien aprehendió al ciudadano: GONZALEZ GONZALEZ ELIECER DEL JESÚS, venezolano, de 19 años de edad, con cédula de identidad N° 20.853.765, en fecha 12 de abril de 2009, cuando eran aproximadamente las 08:35 horas de la mañana, en el Sector Deltaven, Calle Simón Rodríguez casa S/n de esta ciudad, por cuanto este ciudadano presuntamente apuntara con un arma de fuego fabricación ilícita a los ciudadanos PEDRO JOSÉ MEDRANO AGUILERA, con cédula de identidad N° 19.858.473 y EDFECIA DEL CARMEN GÓMEZ MEDRANO, con cédula de identidad N° 8.548.516, a quien despojó de tarjetas telefónica y dinero en efectivo, dándose a la fuga, siendo capturado de manera flagrante por los referidos funcionarios policiales. Por tal razón se le indico que quedaría detenido y se le impuso de los derechos como imputados de conformidad al 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 05 del presente asunto declaración rendida por la ciudadana: EDFECIA DEL CARMEN GÓMEZ MEDRANO, con cédula de identidad N° 8.548.516, por ante la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, donde entre otras cosas expuso:

“….yo estaba en el frete (sic) de la bodega que es de mi propiedad…vi a un ciudadano que estaba apuntando a mi hijo de nombre: PEDRO MEDRANO, con un arma de fuego y me dijo a mi también que me metiera para a dentro (sic) y que le entregáramos el dinero, unas tarjetas telefónicas…”

Cursa al folio 06 del presente asunto declaración rendida por el ciudadano: PEDRO JOSÉ MEDRANO AGUILERA, con cédula de identidad N° 19.858.473, por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, donde entre otras cosas expuso:


“….yo estaba dentro de al (sic) bodega de mi mama y de repente llegó un ciudadano, el cual me pregunto que si tenia tarjetas telefónicas (sic) e hiso (sic) como para retirarse y después se regreso y saco un chopo y me apunto diciéndome que le entregara el dinero y tarjetas telefónicas…”

Asimismo observa este Juzgador que la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ordenó practicar varias diligencias tendientes a esclarecer los hechos sucedidos.

En consecuencia este Tribunal Primero de Control acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Artículo 280 y 372 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la presunta participación del ciudadano: GONZALEZ GONZALEZ ELIECER DEL JESÚS, venezolano, de 19 años de edad, con cédula de identidad N° 20.853.765.

El funcionario VARGAS CESAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicó experticia al arma incautada, dejando constancia que la misma se trata de un arma de fuego de fabricación casera conocida como chopo. Asimismo dejó constancia de las características de las tarjetas telefónicas y del dinero incautado al imputado..

Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que el imputado GONZALEZ GONZALEZ ELIECER DEL JESÚS, venezolano, de 19 años de edad, con cédula de identidad N° 20.853.765, es el presunto autor del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por ser un delito de mayor entidad, así como la magnitud del daño causado como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

El imputado GONZALEZ GONZALEZ ELIECER DEL JESÚS, presenta registros por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el delito de Robo; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano GONZALEZ GONZALEZ ELIECER DEL JESÚS, en consecuencia se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece los Artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: GONZALEZ GONZALEZ ELIECER DEL JESÚS, venezolano, de 19 años de edad, con cédula de identidad N° 20.853.765; de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA