REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000170
ASUNTO : YP01-P-2009-000170
RESOLUCION No. 129.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: NORGENIS JOSE LILA CEDEÑO, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 07/11/84, soltero, de profesión u oficio desempleado, indocumentado residenciado en el Barrio Libertador II Avenida Simón Bolívar casa s/n Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: MEDINA TORRES KEILA ANDREINA, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.803.353.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los articulo 42 de Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Abg. Noel Antonio Rivas Acosta.
DEFENSA: Abg. María Belén López.

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada por la Dra. MARIA BELEN LOPEZ, se acuerde revisión de la Medida Cautelar Judicial de Libertad decretada al ciudadano: NORGENIS JOSE LILA CEDEÑO, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 07/11/84, soltero, de profesión u oficio desempleado, indocumentado residenciado en el Barrio Libertador II Avenida Simón Bolívar casa s/n Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro.

Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, a acordó decidir conforme a los siguientes términos:

El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

La detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es revisar la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de decretada a favor del imputado, por cuanto la defensa ha afirmado que es imposible que el imputado cumpla con los requisitos exigidos, tomando en cuenta que el mismo se encuentra detenido desde el 02 de marzo de 2009, es por lo que se acuerda Medida Cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3º del artículo 256 Ejusdem. Asimismo se mantiene la obligación de no molestar a la víctima ciudadana: MEDINA TORRES KEILA ANDREINA, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.803.353 y la salida inmediata del hogar común, cuya residencia es de su madre CEDEÑO COA MILADYS COROMOTO; la prohibición de acercarse a la victima y prohibición por sí o por terceras personas de realizar actos de persecución a la victima.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano: NORGENIS JOSE LILA CEDEÑO, contenida en el numeral 3º del artículo 256 Ejusdem, quedando obligado a presentarse cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se mantiene la obligación de no molestar a la víctima ciudadana: MEDINA TORRES KEILA ANDREINA, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.803.353 y la salida inmediata del hogar común, cuya residencia es de su madre CEDEÑO COA MILADYS COROMOTO; la prohibición de acercarse a la victima y prohibición por sí o por terceras personas de realizar actos de persecución a la victima. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA

Abg. OLEIDA URQUIA