REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2009-000003
ASUNTO : YP01-O-2009-000003
No. 137.-
ACCIONANTE: JESUS LARES SALAZAR
PRESUNTO AGRAVIADO: JOSE RAMON LOPEZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: EL MINISTERIO PÚBLICO.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse con respecto a la solicitud de amparo constitucional, en la modalidad de habeas corpus, interpuesta en fecha 16 de abril de 2009, recibida en este Despacho el 16-04-2009, por el ciudadano: JESUS LARES SALAZAR, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.940.220, abogado, actuando en dicho acto con el carácter de defensor del ciudadano: JOSE RAMON LOPEZ, venezolano, de 40 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.948.440, fecha de nacimiento 22/ 02/ 1.969, de oficio Promotor Social de la Gobernación del Estado Bolívar, hijo de Dimas Venancio Hernández y Norma López (v) residenciado en la Urbanización TEODOKILDA manzana 129, casa 05 Puerto Ordaz Estado Bolívar, el cual expone entre otras cosas:
“…el sábado 04 de abril el ciudadano JOSE LOPEZ, fue detenido por la inpectoria de Transito Terrestre por haber participado en una colisión con lesionado y puesto al tercer día a la orden del Tribunal Tercero de Control de Puerto Ordaz, el cual declina la competencia…mi defendido queda privado de libertad…pido que el presente amparo sea declarado con lugar…”
Este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:
DE LA COMPETENCIA.
Previa a la consideración de la acción de amparo constitucional, en la modalidad de Habeas Corpus, por el profesional del derecho JESUS LARES SALAZAR debe este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Estado Delta Amacuro, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud.
El artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa entre otras cosas: “Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente título…”
El artículo 40 de la misma ley reza: “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales.
En el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado por cuanto expresa que fue presentado ante este Tribunal pasada las 48 horas correspondientes.
La Jurisprudencia se ha encargado de ir precisando que el objeto de la protección del hábeas corpus es, únicamente la privación de libertad o la seguridad personal de las personas, así en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24-03-00, aclaró que solamente procede cuando se trata de detención ilegitima de una persona y visto que este Tribunal en fecha 16 de Abril de 2009, por estar de guardia le correspondió conocer el presente asunto signado bajo el No. YP01-P-2009-000309, donde acordó la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Se DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los ciudadanos EUFEMIO JOSE ESTRADA FLORES y JOSE RAMON LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la policía ubicada el Triunfito, Municipio Casaoima del Estado Delta Amacuro; al primero, y al segundo se le impone presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quedando en libertad desde la sala, es por lo que este Juzgador considera que no existe detención ilegitima por cuanto los derechos y garantías Constitucionales, fueron restituidos en fecha 16-04-2009, por este Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, al acordar la libertad del quejoso.
Así mismo el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Competencia por la Materia, en su primer aparte establece:
“Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar….También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales…”.
En razón de la normativa legal antes mencionada y en virtud de que la presunta violación de derechos constitucionales atribuida al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, es sobre la libertad de las personas, es por lo que este Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se considera competente para conocer de la acción propuesta. Y ASI SE DECLARA.
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO.
Analizado el contenido de la acción de amparo constitucional, en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por el abogado defensor JESUS LARES SALAZAR, en su condición de defensor privado del ciudadano: JOSE RAMON LOPEZ, venezolano, de 40 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.948.440, fecha de nacimiento 22/ 02/ 1.969, de oficio Promotor Social de la Gobernación del Estado Bolívar, hijo de Dimas Venancio Hernández y Norma López (v) residenciado en la Urbanización TEODOKILDA manzana 129, casa 05 Puerto Ordaz Estado Bolívar, este Tribunal estima, a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa que el caso sub examine, la petición de amparo obedece a la violación del derecho constitucional al estado de libertad, por parte del Ministerio Público, por cuanto el Ministerio Público, disponía de cuarenta y ocho horas para poner al agraviado JOSE RAMON LOPEZ, venezolano, de 40 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.948.440, fecha de nacimiento 22/ 02/ 1.969, de oficio Promotor Social de la Gobernación del Estado Bolívar, hijo de Dimas Venancio Hernández y Norma López (v) residenciado en la Urbanización TEODOKILDA manzana 129, casa 05 Puerto Ordaz Estado Bolívar, a la orden de este Tribunal.
Sin embargo este Tribunal acordó LA INMEDIATA LIBERTAD, al prenombrado ciudadano, en fecha 16 de abril de 2009, en consecuencia considera este juzgador que ha cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarle al ciudadano: JOSE RAMON LOPEZ.
En tal sentido, conforme dispone el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente solicitud de amparo no es admisible, ya que dicha solicitud esta inmersa en la causal, de inadmisibilidad de la acción de amparo, la cual esta contenida en el ordinal 1º del artículo 6 cuyo tenor es el siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: 1°: Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”
En este sentido, considera esta Tribunal que no existe detención ilegitima por cuanto los derechos y garantías Constitucionales, fueron restituidos en fecha 16-04-2009, al ciudadano: JOSE RAMON LOPEZ, antes identificado, en virtud de lo señalado ut supra, permite corroborar a esta Juzgadora que los derechos y garantías presuntamente violados, han cesado, en consecuencia, la presente acción de amparo constitucional tiene que ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual con respecto a este particular, la presente acción de amparo inadmisible. Y ASI SE DECIDE.
En razón a esta decisión, se debe concluir inexorablemente que la presunta violación alegada por el accionante de la presente Acción de Amparo, en la modalidad de HABEAS CORPUS, ha cesado la violación o amenaza de la garantía señalada con antelación, que hubiesen podido causarle.
Aunado a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRON, en la cual observa entre otras cosas lo siguiente:
“…Al respecto, siendo la cesación de la violación de alguna garantía o derecho constitucional una causal de inadmisión..” y siendo que la misma se encuentra expresamente contenida en el ordinal 1º del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1º) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, debe este Tribunal declarar , que en el caso de autos ha sobrevenido una causa de inadmisibilidad de la solicitud de amparo ya que la misma fue restituida.
Lo cual ha sido criterio reiterado de esta Sala, al señalar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (Caso: Alberto José de Macedo Pénelas),…”.
Como consecuencia de lo anteriormente establecido, considera esta Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO en la modalidad de Habeas Corpus de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN.
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado JESUS LARES SALAZAR, actuando en dicho acto con el carácter de defensor privado del ciudadano: JOSE RAMON LOPEZ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 7 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se declara INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado JESUS LARES SALAZAR, actuando en dicho acto con el carácter de defensor privado del ciudadano: JOSE RAMON LOPEZ, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
Abg. OLEIDA URQUIA
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