REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-001083
ASUNTO : YP01-P-2006-001083
RESOLUCION No. 133 .-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: OSLEIDYS RAMON LAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad N°: 17.055.764, fecha de nacimiento 09/06/1979, 27, residenciado en el Barrio Los Cocos, calle el hueco, casa sin numero, al final, cerca del preescolar, en una barraca, telefónico: 0426-9932750, obrero en la alcaldía de Tucupita, hijo de Dannys Larez (V) y Ascanio Fermín (V).
VÍCTIMA: DANNYS MARISOL LAREZ.
DEFENSA: Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, adscrito a la Unidad de Defensa de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 15 de Noviembre de 2007, se acordó la suspensión condicional del proceso en la presente causa, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como acusado el ciudadano OSLEIDYS RAMON LAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad N°: 17.055.764, fecha de nacimiento 09/06/1979, 27, residenciado en el Barrio Los Cocos, calle el hueco, casa sin numero, al final, cerca del preescolar, en una barraca, telefónico: 0426-9932750, obrero en la alcaldía de Tucupita, hijo de Dannys Larez (V) y Ascanio Fermín (V), ; a quien el Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, revisada s las actuaciones este Tribunal fijo la audiencia especial prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo realizada en fecha 14 de abril de 2009, donde la ciudadana: DANNYS MARISOL LAREZ, en su condición de victima y madre del acusado expreso que su hijo no le ha faltado mas el respeto y tiene una buena conducta. Asimismo se pudo verificar el cumplimiento de las presentaciones del acusado.
De igual forma se puede evidenciar que de conformidad con lo establecido el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezce expresamente este Código.”
Por su parte el Artículo 48 ordinal7° del Texto Adjetivo Penal establece lo siguiente:
“Son causas de extinción de la acción penal:
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso….”
El numeral 3 del artículo 318, antes citado, de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando se haya extinguido la acción penal, siendo una causal de extinción el cumplimiento del plazo y condiciones de la suspensión condicional del proceso y en el caso que aquí nos ocupa visto que el imputado ha cumplido con las condiciones impuestas además de haber transcurrido con creces el termino de suspensión, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano OSLEIDYS RAMON LAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad N°: 17.055.764, fecha de nacimiento 09/06/1979, 27, residenciado en el Barrio Los Cocos, calle el hueco, casa sin numero, al final, cerca del preescolar, en una barraca, telefónico: 0426-9932750, obrero en la alcaldía de Tucupita, hijo de Dannys Larez (V) y Ascanio Fermín (V), , por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción que han sido dictadas. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control No 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano OSLEIDYS RAMON LAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad N°: 17.055.764, fecha de nacimiento 09/06/1979, 27, residenciado en el Barrio Los Cocos, calle el hueco, casa sin numero, al final, cerca del preescolar, en una barraca, telefónico: 0426-9932750, obrero en la alcaldía de Tucupita, hijo de Dannys Larez (V) y Ascanio Fermín (V), por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el ordinal 7° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, dirícese, déjese copia.
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
LA SECRETARIA,
ABOG. OLEIDA URQUIA