REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000197
ASUNTO : YP01-P-2007-000197
RESOLUCION No. 136.-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. YONNA CEDEÑO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: PEDRO BIACCI SARABIA AMUNDARAIN, venezolano, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con cédula de identidad N° 9.860.133, residenciado en la Avenida Arismendi, casa N° 105, de esta ciudad.
VÍCTIMA: AWADA NIEVES ABED HASSAN.
DEFENSA PRIVADA: Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal.



Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Estado Delta Amacuro, dictar auto motivado, finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al acusado: PEDRO BIACCI SARABIA AMUNDARAIN, venezolano, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con cédula de identidad N° 9.860.133, residenciado en la Avenida Arismendi, casa N° 105, de esta ciudad; asistido por el Defensor Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO.

La Fiscal Segundo del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, al ciudadano: PEDRO BIACCI SARABIA AMUNDARAIN, solicita que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público.

La audiencia fue fijada para el día 01 de abril de 2009; siendo donde no comparecieron el ciudadano: AWADA NIEVES ABED HASSAN, a quien en reiteradas oportunidades se les ha librado citación haciendo caso omiso a las mismas.

En tal sentido se ordenó la citación a través de la fuerza pública siendo imposible la ubicación del referido ciudadano.

Asi las cosas, el Tribunal tomando en consideración la fecha en que ocurrieron los hechos, asi como los reiterados diferimiento imputables al referido ciudadano.

En consecuencia el descuido de la victima de acudir a los actos fijado por el Tribunal, causa un perjuicio a los derechos del imputado, y a la administración de justicia, por cuanto el articulo 26 constitucional establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 324 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta la presente decisión en los siguientes términos:

I
DE LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

En el presente asunto figuran como imputado el ciudadano: PEDRO BIACCI SARABIA AMUNDARAIN, venezolano, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con cédula de identidad N° 9.860.133, residenciado en la Avenida Arismendi, casa N° 105, de esta ciudad, quien está debidamente asistidos por el Defensor Público: Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO.

II
DE LA DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION



En el desarrollo de la audiencia se concedió la palabra a la representante del Ministerio Público Abg. YONNA CEDEÑO, quien ratificó y presento formal acusación en contra del ciudadano: ZARABIA AMUNDARAIN PEDRO VIACI, y solicitó se ordene el pase a juicio oral y público.

El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el 27 de febrero de 2007, y el Ministerio Público atribuye al ciudadano ZARABIA AMUNDARAIN PEDRO VIACI, el hecho de que en ese día funcionarios policiales encontrándose en labores de patrullaje por la Calle Bolívar aproximadamente al las 3:00 de la mañana, avistamos un local de nombre Tienda Monaco, C.A, y se encontraba la Santa Maria, abierta de un lado, la cual funciona como puerta principal, cuando la comisión se acerca al local, observan a un ciudadano saliendo del mismo, quien al notar la comisión se introdujo nuevamente al mismo, solicitando ayuda la policía del Estado a fin de lograr detener al ciudadano quien no quiso salir del local, por lo cual con una bomba lacrimógena logró salir, a la comisión policial quien amparados en el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal se le efectuó la inspección personal no encontrando ningún objeto en su vestimenta, procediendo a imponerlo de sus derechos como imputado señalados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a informar a la fiscalía del procedimiento practicado.

III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON LA INDICACION DE LAS DISPOCISIONES APLICADAS


Este Tribunal observa que al ser analizadas las actas que integran el presente expediente, asimismo examinada todas las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Publico, por cuanto no cursan elementos probatorios suficientes que puedan determinar que el ciudadano: ZARABIA AMUNDARAIN PEDRO VIACI, es el autor de del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: AWADA NIEVES ABED HASSAN, a quien en reiteradas oportunidades este juzgado a librado citaciones para la realización de la audiencia preliminar, haciendo caso omiso a la misma.

Asi las cosas, este juzgador observa que solo consta la actuación policial suscrita por el funcionario JOSE MARCANO, quien estando en compañía de los funcionarios LARRY CAPRIATA, dejó constancia que en fecha 27 de Febrero del presente año, encontándose en labores de patrullaje por la Calle Bolívar aproximadamente al las 3:00 de la mañana, avistamos un local de nombre Tienda Monaco, C.A, se encontraba la Santa Maria, abierta de un lado, la cual funciona como puerta principal, y observan a un ciudadano saliendo del mismo.

El propietario del local es el ciudadano: AWADA NIEVES ABED HASSAN, quien no estuvo presente al momento de los hechos, sino que fue avisado por un ciudadano de nombre FAVIO NASER, a quien no le toman entrevista.

El ciudadano: AWADA NIEVES ABED HASSAN, afirma que llegó en horas de la mañana luego de ser avisado, y al revisar el local vio la Santa Maria abierta, pero no le sustrajeron objeto alguno.

En autos solo consta la actuación policial, que refieren que el ciudadano: ZARABIA AMUNDARAIN PEDRO VIACI, fue quien se introdujo, mientras que este ciudadano al rendir declaración afirmó:

“…Yo no me metí en esa casa y fui maltratado siendo inocente….”

Como puede apreciarse en el lugar de los hechos los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se trasladan al local comercial y dejan constancia que no apreciaron elementos de interés criminalisticos, no evidenciaron fractura alguna en el local.

Durante la fase de investigación las diligencias practicadas por el Ministerio Público, tendentes al total esclarecimiento de los hechos, no fueron contundentes para que se ordene el enjuiciamiento del acusado.

Por todos los razonamientos antes expuestos se decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano: ZARABIA AMUNDARAIN PEDRO VIACI, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe bases fundadas para ordenar su enjuiciamiento y a pesar de esa falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios por cuanto la fase de investigación ha concluido.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa pública y no admite la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: PEDRO BIACCI SARABIA AMUNDARAIN, venezolano, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con cédula de identidad N° 9.860.133, residenciado en la Avenida Arismendi, casa N° 105, de esta ciudad; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 en relación con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese y remítase en su oportunidad legal al Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA