REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000202
ASUNTO : YP01-P-2007-000202
RESOLUCION No.131.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
ACUSADOS: HECTOR JOSE HENRIQUEZ DIAZ y ARNELYS DEL JESUS VELASQUEZ MENDOZA.
VICTIMA: ISBELIA DEL CARMEN AVILA MORALES, venezolana, soltera, nacida en fecha 12-06-1972, con cédula de identidad N° 9.866.921.
FISCAL: Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público.
DELITO: INVASIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal.
DEFENSA: Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO.
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida a los acusados: HECTOR JOSE HENRIQUEZ DIAZ y ARNELYS DEL JESUS VELASQUEZ MENDOZA, debidamente asistido por su Defensor Público Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, este Tribunal dicta auto de apertura en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Los acusados quedaron identificados como: HECTOR JOSÉ HENRIQUEZ DÍAZ, venezolano, natural del Tigre Estado Anzoátegui, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.081.220, soltero, nacido en fecha 26-07-1977, hijo AGUSTIN ENRIQUE y ARACELYS DIAZ, obrero de la Gobernación del Estado, residenciado en DELTAVEN, calle Altavista, Casa S/N de esta Ciudad y ARNELYS DEL JESÚS VELASQUEZ MENDOZA, venezolana, natural de Tucupita, de 24 años de edad, hija de ARGENIS VELASQUEZ y envida Mendoza, empleada del Materno de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.055.234, nacida en fecha 21 de octubre de 1984.
La Fiscal Segunda del Ministerio Público, acusó a los referidos ciudadanos por la comisión del delito de: INVASIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal.
Asimismo solicitó que se admita la presente acusación con todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitó que ordene el enjuiciamiento de los referidos acusados, por ser estos presuntamente responsables y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
II
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
El Ministerio Público acusa a los referidos ciudadanos en la audiencia preliminar por cuanto el día 15 de marzo de 2006, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la ciudadana: ISBELIA DEL CARMEN AVILA MORALES, quien manifestó que personas desconocidas le invadieron una parcela de terreno ubicada en el barrio Delta Ven, calle Alta Vista, y que los mismos había construido bienhechurias de laminas de zinc. Que al lugar antes referido se trasladaron los funcionarios GEOVANNY MOTA y JOSE PEREZ, adscritos al referido cuerpo policial, quienes dejaron constancia que las personas presentes en el terreno mencionado responden al nombre de HECTOR JOSE HENRIQUEZ DIAZ y ARNELYS DEL JESUS VELASQUEZ MENDOZA, asimismo dejaron constancia de las bienhechurias construidas en el lugar.
Que los referidos ciudadanos han cometido un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tipificado como INVASIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal. Solicitó que se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitó que se admita la acusación y los medios probatorios.
III
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO
Ahora bien, del análisis de los elementos anteriormente trascritos y componen las actas que conforman la presente causa, se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por la representante fiscal, tal es el caso de la denuncian interpuesta por la ciudadana: ISBELIA DEL CARMEN AVILA MORALES, quien manifestó que los ciudadanos: HECTOR JOSE HENRIQUEZ DIAZ y ARNELYS DEL JESUS VELASQUEZ MENDOZA, le invadieron un terreno propiedad del municipio, sin embargo la misma consignó documentación que la acreditan como la propietaria de las bienhechurias allí construida.
En fecha 14 de mayo de 2006, el juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta jurisdicción consignó oficio No. 179, donde remite copia del asiento del libro diario donde consta la evacuación del titulo supletorios de la ciudadana: ISBELIA DEL CARMEN AVILA MORALES.
A la parcela de terreno ubicada en el barrio Delta Ven, calle Alta Vista, se trasladaron los funcionarios GEOVANNY MOTA y JOSE PEREZ, adscritos al referido cuerpo policial, quienes dejaron constancia que las personas presentes en el terreno mencionado responden al nombre de HECTOR JOSE HENRIQUEZ DIAZ y ARNELYS DEL JESUS VELASQUEZ MENDOZA, de igual forma que el terreno estaba cercado con paredes de bloques sin frisar protegido en su entrada por una puerta elaborada en laminas de zinc.
La ciudadana: ISBELIA DEL CARMEN AVILA MORALES, consignó constante de 12 folios útiles documentos que la acreditan como propietaria de las bienhechurias invadidas, las cuales están registradas bajo el No. 23 tomo 2 Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 18 de Diciembre de 2006, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Estado Delta Amacuro.
La pluralidad indiciaria en el presente caso, comprometen a los ciudadanos: HECTOR JOSE HENRIQUEZ DIAZ y ARNELYS DEL JESUS VELASQUEZ MENDOZA, quienes en la audiencia preliminar, en presencia de su defensor, afirmaron que ciertamente habían invadido la parcela en cuestión por no tener residencia donde vivir, aunado a que la misma se encontraba llena de basura y por ser presuntamente guarida de delincuentes.
IV
DE LA CALIFICACION JURIDICA
La Fiscal Segunda del Ministerio Público, acusó a los ciudadanos: HECTOR JOSE HENRIQUEZ DIAZ y ARNELYS DEL JESUS VELASQUEZ MENDOZA, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal.
Acusación admitida totalmente por este Juzgado Primero de Control, asimismo admite todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, ordena el enjuiciamiento de los referidos acusados, y define su participación como presunto autor del delito arriba señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
V
LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Asimismo, se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios, legales y pertinentes, ya que pretenden probar con ellos, la responsabilidad penal de los ciudadanos: HECTOR JOSE HENRIQUEZ DIAZ y ARNELYS DEL JESUS VELASQUEZ MENDOZA.
Los cuales especificó en su escrito de acusación, haciéndose la salvedad que en relación a las actas policiales y experticias de reconocimiento deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal impuso e instruyó a los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso como lo son: ACUERDOS REPARATORIOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMINISÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia los acusados expresaron no acogerse a ninguna de las medidas alternativas, ya que prefieren de demostrar que no son responsables del delito imputado en el Tribunal de Juicio.
En consecuencia el Tribunal acuerda que el asunto sea remitido al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y público.
LA DEFENSA NO OFRECIO PRUEBAS
VI
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
El Ministerio Público no solicitó medidas cautelares.
VII
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la apertura del juicio oral y público, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL.
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABOG. OLEIDA URQUIA
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