REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000138
ASUNTO : YP01-P-2009-000138
RESOLUCION No. 134-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: ARGELIO MANUEL LÓPEZ MENDOZA, venezolano natural de Tucupita, nacido en fecha 22 de diciembre de 1981, de 26 años de edad, de estado civil soltero, funcionario público, funcionario de la Comandancia General de Policía de este Estado, residenciado en el Barrio Deltaven, calle San José, casa N° 05 de esta Ciudad, con cédula de identidad N° 15.790.486 y ALBERTO ALXANDER VERA ASENCIO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 22 de febrero de 1981, de 27 años de edad, soltero, funcionario público residenciado en Carapal de Guara, calle Hueco Oscuro, Casa S/N de esta Ciudad, con cédula de identidad N° 15.335.523.
VÍCTIMA: MIGUEL ANGEL COLINA SANCHEZ, WIILLIAMS RAFAEL GÓMEZ MANAURE y DALVI SANTIAGO GÓMEZ.
DEFENSA: Abg. DAISY PINTO, adscrito a la Unidad de Defensa de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.


Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar por los acusados: ARGELIO MANUEL LÓPEZ MENDOZA, venezolano natural de Tucupita, nacido en fecha 22 de diciembre de 1981, de 26 años de edad, de estado civil soltero, funcionario público, funcionario de la Comandancia General de Policía de este Estado, residenciado en el Barrio Deltaven, calle San José, casa N° 05 de esta Ciudad, con cédula de identidad N° 15.790.486 y ALBERTO ALXANDER VERA ASENCIO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 22 de febrero de 1981, de 27 años de edad, soltero, funcionario público residenciado en Carapal de Guara, calle Hueco Oscuro, Casa S/N de esta Ciudad, con cédula de identidad N° 15.335.523; de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL COLINA SANCHEZ, WIILLIAMS RAFAEL GÓMEZ MANAURE y DALVI SANTIAGO GÓMEZ, a los fines de decidir esta Tribunal previamente observa:
El articulo 42 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de tres años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra de los acusados: ARGELIO MANUEL LÓPEZ MENDOZA, venezolano natural de Tucupita, nacido en fecha 22 de diciembre de 1981, de 26 años de edad, de estado civil soltero, funcionario público, funcionario de la Comandancia General de Policía de este Estado, residenciado en el Barrio Deltaven, calle San José, casa N° 05 de esta Ciudad, con cédula de identidad N° 15.790.486 y ALBERTO ALXANDER VERA ASENCIO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 22 de febrero de 1981, de 27 años de edad, soltero, funcionario público residenciado en Carapal de Guara, calle Hueco Oscuro, Casa S/N de esta Ciudad, con cédula de identidad N° 15.335.523, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual establece una pena inferior a tres años de prisión, el cual fue previamente admitidos los acusados, al momento de solicitar la medida.
En el acto de la Audiencia Preliminar se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien no hizo objeción alguna.
Ahora bien, considera éste Juzgador que en el presente caso es necesario previamente pronunciarse con respecto a la admisión de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y en virtud de que cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente y define la participación de los acusados como presuntos autores del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Dicha acusación consta en forma clara y no es contradictoria, esta fundamentada respecto a la norma penal por el cual esta haciendo la imputación y en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta desplegada por los hoy acusados, su grado de participación del hecho punible que nos ocupa, así mismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público con las salvedades anunciadas en la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, visto que los acusados ofrecieron como oferta de reparación simbólica el compromiso de no meterse con las victimas, ni realizar actos que perturben su integridad física, y moral, de igual forma se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal como lo es la prohibición expresa de acercarse y molestar a las victimas MIGUEL ANGEL COLINA SANCHEZ, WIILLIAMS RAFAEL GÓMEZ MANAURE y DALVI SANTIAGO GÓMEZ, ni a sus familiares, de manera directa o por interpuestas personas. De manera pues que cumplidos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión solicitada, considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres meses determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 44 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba:
1° La prohibición expresa de acercarse y molestar a las victimas MIGUEL ANGEL COLINA SANCHEZ, WIILLIAMS RAFAEL GÓMEZ MANAURE y DALVI SANTIAGO GÓMEZ, ni a sus familiares, de manera directa o por interpuestas personas.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso seguida contra de los ciudadanos: ARGELIO MANUEL LÓPEZ MENDOZA, venezolano natural de Tucupita, nacido en fecha 22 de diciembre de 1981, de 26 años de edad, de estado civil soltero, funcionario público, funcionario de la Comandancia General de Policía de este Estado, residenciado en el Barrio Deltaven, calle San José, casa N° 05 de esta Ciudad, con cédula de identidad N° 15.790.486 y ALBERTO ALXANDER VERA ASENCIO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 22 de febrero de 1981, de 27 años de edad, soltero, funcionario público residenciado en Carapal de Guara, calle Hueco Oscuro, Casa S/N de esta Ciudad, con cédula de identidad N° 15.335.523; de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan obligados a la prohibición expresa de acercarse y molestar a las victimas MIGUEL ANGEL COLINA SANCHEZ, WIILLIAMS RAFAEL GÓMEZ MANAURE y DALVI SANTIAGO GÓMEZ, ni a sus familiares, de manera directa o por interpuestas personas. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. ALEXIS ENRIQUE DÍAZ LEON

LA SECRETARIA,

ABG. OLEIDA URQUIA.