REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000309
ASUNTO : YP01-P-2009-000309
RESOLUCION No. 132.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA.
IMPUTADOS: EUFEMIO JOSE ESTRADA FLORES, venezolano, de 41 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 11/11/ 1.967, profesión u oficio mecánico, hijo de Pedro Estrada (f) y Carmen Flores (v) residenciado en el sector el triunfito, calle la esperanza, casa sin número, municipio casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 12.806.720, y JOSE RAMON LOPEZ, venezolano, de 40 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.948.440, fecha de nacimiento 22/ 02/ 1.969, de oficio Promotor Social de la Gobernación del Estado Bolívar, hijo de Dimas Venancio Hernández y Norma López (v) residenciado en la Urbanización TEODOKILDA manzana 129, casa 05 Puerto Ordaz Estado Bolívar.
VICTIMA: ELIECER CARVAJAL y JESUS MORALES (ADOLESCENTES).
DELITO: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Pena.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. Mariana Jiménez Agreda.
DEFENSA: Abg. JESUS LARES e ISMAEL SALAS.
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la Abg. Agenis Márquez, Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la aplicación del aplicación del procedimiento ordinario, en el asunto seguido a los ciudadanos: EUFEMIO JOSE ESTRADA FLORES, venezolano, de 41 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 11/11/ 1.967, profesión u oficio mecánico, hijo de Pedro Estrada (f) y Carmen Flores (v) residenciado en el sector el triunfito, calle la esperanza, casa sin número, municipio casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 12.806.720, y JOSE RAMON LOPEZ, venezolano, de 40 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.948.440, fecha de nacimiento 22/ 02/ 1.969, de oficio Promotor Social de la Gobernación del Estado Bolívar, hijo de Dimas Venancio Hernández y Norma López (v) residenciado en la Urbanización TEODOKILDA manzana 129, casa 05 Puerto Ordaz Estado Bolívar; asistido el primero por el abogado privado ISMAEL SALAS y el segundo por el abogado privado JESUS LARES.
Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados: EUFEMIO JOSE ESTRADA FLORES y JOSE RAMON LOPEZ, por cuanto el día 4 de Abril de 2009, sucedió un accidente vial en la vía en el sentido a San Félix Estado Bolívar desde el Triunfo donde resultaron lesionados dos adolescente de nombre, Eliezer Carvajal y Jesús Morales, igualmente se dejó constancia en el acta de levantamiento del accidente que el vehiculo Nº 1, corresponde a un Minisbus, perteneciente a la Gobernación del Estado Bolívar, el cual era conducido por el ciudadano: José Ramón López, el cual se desplazaba en sentida el Triunfito San Félix y el vehiculo Nº 2, correspondiente a un camión tipo plataforma con barandas, el cual se trasladaba en sentido contrario de San Félix hacia el triunfito los cuales colisionaron.
Los adolescentes fueron trasladados hasta el Hospital Manuel Piar de San Félix Estado Bolívar.
Motivo por el cual los funcionarios los aprehendieron y les leyeron los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron presentados dentro de las 48 horas por ante el tribunal Tercero de Control del Estado Bolívar, quien declino la competencia por ante esta jurisdicción correspondiendo a este Tribunal conocer y decidir el presente asunto.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la presunta comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Pena, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos en el caso narrado.
Asimismo establece el artículo 420 ibidem que el que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte”.
Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun faltan diligencias por practicar, a los fines del total esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos: EUFEMIO JOSE ESTRADA FLORES y JOSE RAMON LOPEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la policía ubicada el Triunfito, Municipio Casaoima del Estado Delta Amacuro; al primero, y al segundo se le impone presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los ciudadanos EUFEMIO JOSE ESTRADA FLORES y JOSE RAMON LOPEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la policía ubicada el Triunfito, Municipio Casaoima del Estado Delta Amacuro; al primero, y al segundo se le impone presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Ordaz, Estado Bolívar. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ DE CONTROL
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
Abg. OLEIDA URQUIA