REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000621
ASUNTO : YP01-P-2006-000621
RESOLUCION No. 114 .-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: JESUS ERASMO VASQUEZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 24-12-1983, titular de la cedula de identidad N° 17.525.112, soltero, de ocupación obrero, con residencia en el Torno, casa N° 06, teléfono 0414-0913449, hijo de Erasmo Rodríguez y Betty Vásquez.
VICTIMA: DAVID GARCIA
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ.
DEFENSA: Abg. MARIA BELÉN LÓPEZ.


Visto el escrito presentado por la Abg. María Belén López, en su carácter de defensora Pública Penal del ciudadano: JESUS ERASMO VASQUEZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 24-12-1983, titular de la cedula de identidad N° 17.525.112, soltero, de ocupación obrero, con residencia en el Torno, casa N° 06, teléfono 0414-0913449, hijo de Erasmo Rodríguez y Betty Vásquez; en la cual solicita fijar un lapso prudencial al Fiscal Primero del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo que considere para la conclusión de la investigación fiscal en la presente causa.

Ahora bien, por cuanto el Texto Adjetivo Penal en su artículo 313 determina que el Juez deberá oír al Fiscal del Ministerio Público y al imputado para la emisión del respectivo pronunciamiento, se acordó fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, donde entre otras cosas el Fiscal expuso:

“…Esta representación Fiscal solicita un lapso de 120 días a los fines de culminar la investigación en el presente Asunto y poder presentar el correspondiente acto conclusivo….”

Ahora bien, por cuanto el Texto Adjetivo Penal en su artículo 313 determina oír al imputado para la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de celeridad procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso, el imputado esta representados por la defensora pública Abg. MARIA BELÈN LÓPEZ, quien manifestó conjuntamente con el fiscal estar de acuerdo en celebrar la audiencia sin dilación alguna, considera este Tribunal que en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa.
La defensora Pública expreso:

“…Esta Defensa solicita que se le fije al Ministerio Público un lapso de 60 días, a los fines de culminar la investigación en el presente Asunto.…”

Este juzgador observa que el delito precalificado por el Ministerio Público es el de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la investigación no se refiere a delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, violación a derechos humanos, crímenes de guerra, ni narcotráfico o delitos conexos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Fija un lapso prudencial al Fiscal Primero del Ministerio Público, de Noventa (90) días siguientes a partir del 26 de marzo de 2009, para que presente acto conclusivo en el presente asunto; de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG, ALEXIS DIAZ LEON.
LA SECRETARIA

ABG, OLEIDA URQUIA