REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000783
ASUNTO : YP01-P-2006-000783
RESOLUCION No. 113.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: ALEXANDER JOSE TORRES REINA, venezolano, de 19 años de edad, natural de Puerto Ordaz, nacido en fecha 03-03-1987, de estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en el Barrio El cafetal, calle principal, casa S/N, frente a la Bodega de Daniel, teléfono 8080581, hijo de Miriam Reina y Alexis Torres, titular de la cédula de identidad N° 18.074.071.
VICTIMA: ARTURO ELIAS SALAZAR.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 Código Penal.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. Noel Antonio Rivas.
DEFENSA: Abg. Oswaldo Pérez Marcano.
Visto el escrito presentado por el Abg. Oswaldo Pérez, en su carácter de defensor Público Penal del ciudadano: ALEXANDER JOSE TORRES REINA, venezolano, de 19 años de edad, natural de Puerto Ordaz, nacido en fecha 03-03-1987, de estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en el Barrio El cafetal, calle principal, casa S/N, frente a la Bodega de Daniel, teléfono 8080581, hijo de Miriam Reina y Alexis Torres, titular de la cédula de identidad N° 18.074.071; en la cual solicita fijar un lapso prudencial al Fiscal Primero del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo que considere para la conclusión de la investigación fiscal en la presente causa.
Ahora bien, por cuanto el Texto Adjetivo Penal en su artículo 313 determina que el Juez deberá oír al Fiscal del Ministerio Público y al imputado para la emisión del respectivo pronunciamiento, se acordó fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, donde entre otras cosas el Fiscal expuso:
“…Esta representación Fiscal solicita un lapso de 120 días a los fines de culminar la investigación en el presente asunto, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo….”
Ahora bien, por cuanto el Texto Adjetivo Penal en su artículo 313 determina oír al imputado para la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de celeridad procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso, el imputado esta representados por el defensor público Abg. Oswaldo Pérez, quien manifestó conjuntamente con el fiscal estar de acuerdo en celebrar la audiencia sin dilación alguna, considera este Tribunal que en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa.
El defensor Público expreso:
“…Esta Defensa solicita que se le fije un lapso de 30 días al Ministerio Público, a los fines de culminar la investigación en el presente Asunto y que presente el respectivo acto conclusivo.…”
Este juzgador observa que el delito precalificado por el Ministerio Público es el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 Código Penal, y por cuanto la investigación no se refiere a delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, violación a derechos humanos, crímenes de guerra, ni narcotráfico o delitos conexos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Fija un lapso prudencial al Fiscal Primero del Ministerio Público, de Noventa (90) días siguientes a partir del 31 de marzo de 2009, para que presente acto conclusivo en el presente asunto; de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG, ALEXIS DIAZ LEON.
LA SECRETARIA
ABG, OLEIDA URQUIA