REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001002
ASUNTO : YP01-P-2007-001002
RESOLUCION No. 111.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: RENNY JOSE SOTO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 11.205.595, natural de esta ciudad, soltero, de profesión u oficio Albañil, facha de nacimiento 03-11-1971, de 35 años de edad, hijo de Maria Soto (F) y Pedro Figueredo (F), residenciado en San Rafael, barrio La Victoria, al lado del vecino José Rafael Márquez, casa S/N, al lado del Barrio Ezequiel Zamora, Tucupita Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ANGELICA FRANCISCA GONZALEZ.
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. YONNA CEDEÑO.
DEFENSA: Abg. María Belén López.

Visto el escrito presentado por la Abg. María Belén López, en su carácter de defensora Pública Penal del ciudadano: RENNY JOSE SOTO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 11.205.595, natural de esta ciudad, soltero, de profesión u oficio Albañil, facha de nacimiento 03-11-1971, de 35 años de edad, hijo de Maria Soto (F) y Pedro Figueredo (F), residenciado en San Rafael, barrio La Victoria, al lado del vecino José Rafael Márquez, casa S/N, al lado del Barrio Ezequiel Zamora, Tucupita Estado Delta Amacuro; en la cual solicita fijar un lapso prudencial al Fiscal Segundo del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo que considere para la conclusión de la investigación fiscal en la presente causa.
Ahora bien, por cuanto el Texto Adjetivo Penal en su artículo 313 determina que el Juez deberá oír al Fiscal del Ministerio Público y al imputado para la emisión del respectivo pronunciamiento, se acordó fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, donde entre otras cosas el Fiscal expuso:

“…Esta representación Fiscal solicita un lapso de 90 días a los fines de culminar la investigación en el presente Asunto….”
Ahora bien, por cuanto el Texto Adjetivo Penal en su artículo 313 determina oír al imputado para la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de celeridad procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso, el imputado esta representados por la defensora pública Abg. MARIA BELÈN LÓPEZ, quien manifestó conjuntamente con el fiscal estar de acuerdo en celebrar la audiencia sin dilación alguna, considera este Tribunal que en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa.
La defensora Pública expreso:

“…Esta Defensa solicita que se le fije un lapso 30 días al Ministerio Público, a los fines de culminar la investigación en el presente Asunto y que presente el respectivo acto conclusivo.…”

Este juzgador observa que el delito precalificado por el Ministerio Público es el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y por cuanto la investigación no se refiere a delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, violación a derechos humanos, crímenes de guerra, ni narcotráfico o delitos conexos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Fija un lapso prudencial al Fiscal Primero del Ministerio Público, de Noventa (90) días siguientes a partir del 27 de marzo de 2009, para que presente acto conclusivo en el presente asunto; de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG, ALEXIS DIAZ LEON.


LA SECRETARIA

ABG, OLEIDA URQUIA