REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001357
ASUNTO : YP01-P-2007-001357

RESOLUCION No. 109.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: CENTENO ALFONSO JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.646.521, de 30 años, oriundo de San Félix, Estado Bolívar, residenciado en la Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Calle principal, Casa N ° 07, hijo de Liduvina Alfonso y Genaro Centeno.
VICTIMA: MIBELIS DEL VALLE RIVAS MOYA..
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. Noel Antonio Rivas.
DEFENSA: Abg. Abg. Oswaldo Pérez Marcano.


Visto el escrito presentado por la Abg. María Belén López, en su carácter de defensora Pública Penal del ciudadano: CENTENO ALFONSO JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.646.521, de 30 años, oriundo de San Félix, Estado Bolívar, residenciado en la Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Calle principal, Casa N ° 07, hijo de Liduvina Alfonso y Genaro Centeno; en la cual solicita fijar un lapso prudencial al Fiscal Primero del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo que considere para la conclusión de la investigación fiscal en la presente causa.
Ahora bien, por cuanto el Texto Adjetivo Penal en su artículo 313 determina que el Juez deberá oír al Fiscal del Ministerio Público y al imputado para la emisión del respectivo pronunciamiento, se acordó fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, donde entre otras cosas el Fiscal expuso:

“…Esta representación Fiscal solicita un lapso de 90 días a los fines de culminar la investigación en el presente Asunto….”

Ahora bien, por cuanto el Texto Adjetivo Penal en su artículo 313 determina oír al imputado para la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de celeridad procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso, el imputado esta representados por la defensora pública Abg. MARIA BELÈN LÓPEZ, quien manifestó conjuntamente con el fiscal estar de acuerdo en celebrar la audiencia sin dilación alguna, considera este Tribunal que en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa.
La defensora Pública expreso:

“…Esta Defensa solicita que se le fije un lapso 30 días al Ministerio Público, a los fines de culminar la investigación en el presente Asunto y que presente el respectivo acto conclusivo.…”

Este juzgador observa que el delito precalificado por el Ministerio Público es el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y por cuanto la investigación no se refiere a delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, violación a derechos humanos, crímenes de guerra, ni narcotráfico o delitos conexos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Fija un lapso prudencial al Fiscal Primero del Ministerio Público, de Noventa (90) días siguientes a partir del 27 de marzo de 2009, para que presente acto conclusivo en el presente asunto; de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG, ALEXIS DIAZ LEON.

LA SECRETARIA

ABG, OLEIDA URQUIA