REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000405
ASUNTO : YP01-P-2008-000405

RESOLUCION No. 110.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: LEOBALDO ANTONIO PALOMO HERNANDEZ y ADEL JOSÉ PALOMO.
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. YONNA CEDEÑO.
DEFENSA: Abg. DAISY MILLAN.


Visto el escrito presentado por la Abg. DAISY MILLAN, en su carácter de defensor Público Penal de los ciudadanos: PALOMO HERNANDEZ LEOBALDO ANTONIO, venezolano, 20 de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.078.334, estado civil soltero, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 15-11-1987 de ocupación u oficio llanero, residenciado en sector san Carlos isla de guara, casa sin numero, en vuelta triste, hijo de Jovanny José Palomo Rondon y Yanisbeth Hernández; y PALOMO HERNANDEZ ADEL JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-25.331.726 estado civil soltero, natural de San Félix Estado Bolívar, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-01-1988 de ocupación u oficio llanero, residenciado en sector san Carlos isla de guara, casa sin numero, en vuelta triste, hijo de Jovanny José Palomo Rondon y Yanisbeth Hernández; en la cual solicita fijar un lapso prudencial al Fiscal Segundo del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo que considere para la conclusión de la investigación fiscal en la presente causa.

Ahora bien, por cuanto el Texto Adjetivo Penal en su artículo 313 determina que el Juez deberá oír al Fiscal del Ministerio Público y al imputado para la emisión del respectivo pronunciamiento, se acordó fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, donde entre otras cosas el Fiscal expuso:

“…Esta representación Fiscal solicita un lapso de 120 días contadas a partir de la presente fecha a los fines de culminar la investigación en el presente Asunto…”.”

Los imputados manifestaron no tener inconveniente en que se decrete un lapso prudencial al Ministerio Público.

La defensa Pública quien expuso lo siguiente:

“…Esta representación Fiscal solicita un lapso de 120 días contadas a partir de la presente fecha a los fines de culminar la investigación en el presente Asunto…..”

Ahora bien, se observa que el delito precalificado por el Ministerio Público es el de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, y por cuanto la investigación no se refiere a delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, violación a derechos humanos, crímenes de guerra, ni narcotráfico o delitos conexos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Fija un lapso prudencial al Fiscal Sexto del Ministerio Público, de noventa (90) días siguientes a partir del 01 de abril de 2009, para que presente acto conclusivo en el presente asunto; de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ,

ABG, ALEXIS DIAZ LEON.


LA SECRETARIA

ABG, OLEIDA URQUIA