REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000310
RESOLUCION No. 138.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: LEONELVIS MORANTES
IMPUTADO: EUCLIDES JOSE FUENTES MARQUEZ, EUCLIDES JOSE FUENTES MARQUEZ y YONAIKER DIXON REYES SOTILLO.
VICTIMA: EL ESTADO.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDADD, previsto y sancionado en le articulo 218 del código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a EUCLIDES JOSE FUENTES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y RESITENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en le articulo 218 del código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a YONAIKER EDIXON REYES, en perjuicio del Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. Yonna Cedeño González.
DEFENSA: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO.


Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el ABG. Yonna Cedeño González, Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: EUCLIDES JOSE FUENTES MARQUEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 19/01/1.988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.859.607, de estado civil soltero, profesión u oficio trabajador del llano, con segundo año de instrucción residenciado en el Barrio Villa Bolivariana, casa Nº 26, color verde, hijo de Luz María Márquez (v) y Euclides Fuentes (v) y YONAIKER DIXON REYES SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21/10/1.982, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.233, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, Sector el Silencio, casa Nº 59 color azul, hijo de Elena Sotillo (v); quienes están debidamente asistido por el Defensor Público: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO.

Este Tribunal Primero de Control, antes de decidir previamente observa y considera: Que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Fiscal Primero del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos.

En efecto se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, quienes por órdenes de la Fiscalía Segunda de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando base los hechos narrados por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, donde expresan mediante acta policial que siendo aproximadamente las 03:50 horas de la madrugada del día de miércoles 15 de Abril de 2009, encontrándose en labores de patrullaje la comisión policial en las inmediaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, cuando se desplazaban en actitud sospechosa en un vehículo tipo moto de color negro, al cual se le dio la voz de alto haciendo caso omiso a la comisión policial, donde el copiloto de la moto desenfundó un arma de fuego y accionó contra la comisión policial, logrando impactar la unidad en el caucho delantero derecho, dándose a la huida, emprendiendo una persecución por dicha avenida donde se produjo un intercambio de disparos entre la comisión policial y los ciudadanos antes mencionados donde resultó impactado por arma de fuego el barrillero, quien hace que el piloto pierda el control de la moto y colisionó contra el pavimento logrando la captura de los mismos, observando que el ciudadano que andaba de parrillero portaba en su mano izquierda un arma de fuego con las siguientes características: Marca COVAVENCA, tipo escoptin, Modelo: GAUGE, Calibre 12mm, serial 4336505-05, de color plateado, con empuñadura y Guarda mano de material plástico, de color negro y en su interior tenia un cartucho percutido de calibre 12mm, de color rojo, se les indico que se le efectuaría una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano que andaba de parrillero portaba un koala de color negro contentivo en su interior de tres boletas de citación del Tribunal de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una cartera marrón con sus documentos personales, un llavero con 5 llaves, 3 cartuchos calibre 12mm, sin percutir, 1 de color rojo y dos de color verde.

Al conductor de la moto se le encontró dentro de 1 koala, de color verde claro, una bolsita de material sintético transparente que contenía en su interior 10 envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de color beige y una cedula de identidad con el nombre de Euclides Fuentes.

La referida moto donde se desplazaban estos ciudadanos se encuentra denunciada por el delito de robo.

Por tales motivo fueron informados de la razón de su detención e impuestos de los derechos que como imputados le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo observa este Juzgador que la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ordenó practicar varias diligencias tendientes a esclarecer los hechos sucedidos donde presuntamente se incautó la presunta droga y el arma de fuego a la cual se le practicó la respectiva experticia.

En consecuencia este Tribunal Primero de Control acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Artículo 280 y 372 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDADD, previsto y sancionado en le articulo 218 del código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a EUCLIDES JOSE FUENTES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y RESITENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en le articulo 218 del código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a YONAIKER EDIXON REYES, en perjuicio del Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de los ciudadanos: EUCLIDES JOSE FUENTES MARQUEZ y YONAIKER DIXON REYES SOTILLO.

Sin embargo observa este Tribunal según el acta policial suscrita por los funcionarios policiales, afirman que se le hallaron los envoltorios al imputado, quien afirma ser consumidor de drogas y estar dispuesto a que se le practique el examen toxicológico correspondiente.

El Tribunal observa que el delito imputado por el Ministerio Publico es el de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDADD, previsto y sancionado en le articulo 218 del código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a EUCLIDES JOSE FUENTES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y RESITENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en le articulo 218 del código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a YONAIKER EDIXON REYES, en perjuicio del Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem; delitos de acción publica perseguible de oficio, el cual tuvo su génesis en el procedimiento policial realizado por los funcionarios al mando del inspector OSWALDO BETANCOURT, quienes dejaron constancia que hallaron la presunta droga en posesión del imputado EUCLIDES JOSE FUENTES MARQUEZ, a la cual se le ordenó realizar la experticia correspondiente para determinar si se trata de una sustancia prevista en la ley que rige la materia. Asimismo se procedió a pesar la misma resultado un peso de 4.5 gramos aproximadamente.

Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDADD, previsto y sancionado en le articulo 218 del código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a EUCLIDES JOSE FUENTES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y RESITENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en le articulo 218 del código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a YONAIKER EDIXON REYES, en perjuicio del Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que los imputados EUCLIDES JOSE FUENTES MARQUEZ y YONAIKER DIXON REYES SOTILLO, son los presuntos autores del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso al primero de los mencionados, por ser un delito de mayor entidad, así como la magnitud del daño causado y en atención a lo que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone que los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales ordinarios y quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos EUCLIDES JOSE FUENTES MARQUEZ y YONAIKER DIXON REYES SOTILLO, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece los Artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: EUCLIDES JOSE FUENTES MARQUEZ y YONAIKER DIXON REYES SOTILLO antes identificados; de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias solicitadas por las partes, se ordena oficiar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a fin de solicitarle que apertura la averiguación correspondiente en razón a la denuncia interpuesta por los imputados. CUARTO: Se ordena efectuar experticia a la sustancia incautada. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA