REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000313
ASUNTO : YP01-P-2009-000313

RESOLUCION No. 140.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: MARTÍNEZ MARIN SILVESTRE RAMON, VENEZOLANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.789.450, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 17-06-1979, hijo de Vilma Marín (d) y Silvestre Martín (v), de ocupación u oficio Agricultor, y residenciado en Villa Coromoto, la primera calle, casa Nº 2, en frente del liceo el Rodo
VICTIMA: ROJAS MARTINEZ ORANGEL WILFREDO.
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. YONNA CEDEÑO GONZALEZ.
DEFENSA: Abg. OSWALDO PÉREZ.


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la ABG. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA PRCAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en el asunto seguido al ciudadano: MARTÍNEZ MARIN SILVESTRE RAMON, VENEZOLANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.789.450, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 17-06-1979, hijo de Vilma Marín (d) y Silvestre Martín (v), de ocupación u oficio Agricultor, y residenciado en Villa Coromoto, la primera calle, casa Nº 2, en frente del liceo el Rodo, estando debidamente asistido por el Defensor Público Abg. OSWALDO PÉREZ.

Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención del imputado: MARTÍNEZ MARIN SILVESTRE RAMON, por cuanto el mismo fue aprehendido el día 16-04-2009, a las 05:00am horas de la mañana, luego que funcionarios adscritos a la policía del Estado de Tucupita, quienes se encontraban en labores de patrullaje lo avistaran en aptitud sospechosa, por cuanto traía consigo una bolsa plástica de color azul, y una de color verde, con franjas negras y quien al notar la presencia de la comisión policial soltó dichas bolsas y trato de caminar hacia delante por lo que procedieron a darle la voz de alto, negándose el mismo a que le realizaran la revisión acto seguido se procedió a revisar la bolsa de color azul contentiva en su interior de dos (2) melones, los cuales pesaron 3.300 Kilogramos, y 28 plátanos maduros, la bolsa de color verde con franjas negras estaba contentiva de 40 cabezas de ajos los cuales pesaron 1800 Kilogramos, una segunda bolsa de color azul contentivo en su interior de 64 cebollas las cuales pesaron 2800 kilogramos, ocho (08) tomates que pesaron 1000 Kilogramos, dos guayabas que pesaron ½ Kilogramos, y dos limones los cuales pesaron 300 Kilogramos.

Al lugar se presentó un ciudadano quien dijo llamarse ROJAS MARTÍNEZ ORANGEL WILFREDO, manifestando que un ciudadano de tez negra que portaba una camisa amarilla se había introducido en su local comercial de nombre Hortalizas Los Andes, doblando la puerta del mismo y la descripción aportada correspondía con la del ciudadano al cual se le terminaba de hacer la inspección razón por la cual fue informado de la razón de su detención e impuesto de sus derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente los funcionarios policiales procedieron a detenerlo y a leerle sus derechos como imputados, contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano: ROJAS MARTINEZ ORANGEL WILFREDO, expreso ante la Policía Municipal lo siguiente:

“…yo me encontraba en mi casa cuando recibí llamada telefónica de que se habían introducido en mi local comercial el cual se encuentra en frente de la urbanización Rómulo Gallegos y es un local alquilado y las autoridades se encontraban en el sitio con un ciudadano involucrado en el hurto….”.

El ciudadano: GOMEZ LISTA VALENTINO, testigo presencial de los hechos, narra lo siguiente:

“…yo me encontraba en mi casa cuando escuche ruidos…observé a los (sic) lejos un ciudadano de piel negra y guarda camisa amarilla que llevaba dos bolsas de verduras…”

Los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: MARTÍNEZ MARIN SILVESTRE RAMON, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo la obligación de presentar dos fiadores quienes consignaran constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancia de trabajo.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la apertura del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se Acuerda la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo la obligación de presentar dos fiadores quienes consignaran constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancia de trabajo. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.


LA SECRETARIA

Abg. OLEIDA URQUIA