REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000314
ASUNTO : YP01-P-2009-000314
RESOLUCION No. 141.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: JUAN CARLOS RODRIGUEZ ORTEGA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. YONNA CEDEÑO.
DEFENSA: ABG. Oswaldo Pérez Marcano.
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la ABG. YONNA CEDEÑO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Privativa Judicial de Libertad y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, al ciudadano: JUAN CARLOS RODRIGUEZ ORTEGA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.119.977, natural de Tucupita - Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 08-10-1990, hijo de María Ortega (v) y de José Rodríguez (v) de ocupación u oficio obrero y residenciado en el triunfo calle Nº 7, casa Nº 7, cerca de mercal. Estando debidamente asistido por el Defensor Público ABG. Oswaldo Pérez Marcano.
Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: JUAN CARLOS RODRIGUEZ ORTEGA, de fecha 15 abril de 2009, siendo las 08:30 horas de la noche, luego que funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Casacoima, quienes se encontraban realizando operativos de “profilaxia”, visualizaron un vehículo tipo Vans, de color gris, quien les realizó cambio de luces y luego de solicitarle se aparcara a la derecha, el chofer de dicho transporte les manifestó que se encontraba cargando pasajero y que dos de los ciudadanos que venían en el asiento trasero inmediato del chofer, quienes vestían uno camisa color mostaza con letras negras, pantalón jean azul, y el otro una camisa de color rojo, jean azul, venían en forma sospechosa, y temía que portaran un arma de fuego ya que uno de ellos traía un Koala de color negro, por lo que se procedió a realizar un cacheo personal encontrándose los ciudadanos sin novedad.
Posteriormente, dejan constancia se realizó una inspección ocular al vehículo encontrándose en el asiento trasero del chofer un Koala de color negro, encontrándose, en su interior una bolsa de material sintético de color azul con seis paquetes envueltos de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de color verdosa y una bolsa de papel sintético de color transparente contentivo en su interior de la misma sustancia con un olor característico a la presunta droga.
Así mismo, hallaron dos billeteras de dos ciudadanos pertenecientes al adolescente Diógenes José Maurera y la otra billetera de color camuflado azul, verde y beige que en su interior tenía una cédula perteneciente a Juan Carlos Rodríguez Ortega, por lo que se procedió a detener a los mencionados ciudadanos y a imponerlos de sus derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que la sustancia arrojo un peso de 45 gramos de presunta marihuana, motivo por el cual fue detenido previa lectura de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado; sin embargo este aprecia la declaración rendida por el ciudadano: JUAN CARLOS RODRIGUEZ ORTEGA, quien en presencia de su defensor expreso que ciertamente venía montado en la buseta e iba montado en los puestos del medio cerca del conductor y mandaron a bajar a todos los pasajeros y entraron los policías y los sacaron de los puestos de atrás, y el chofer decía que lo que sacaran de allí, refiriéndose a la buseta, era de él.
El imputado afirma que venían “…otros chamos…”, que al adolescente lo conoce por cuanto vive por el sector, y no le encontraron nada.
Al concatenar la declaración del imputado con la del conductor de la unidad JOSE GREGORIO GOMEZ ALCANTARA, se puede apreciar que la mismas se corresponden en cuanto a la presencia del imputado en la unidad, y la ubicación del imputado en los puestos traseros cerca del chofer, asi como a las vestimentas que portaba, sin embargo refiere que en la revisión corporal no se le encontró nada, y agrega que bajaron a todos por cuanto la unidad venia cargada de pasajeros.
Ahora bien, a pesar de que el conductor indica que venia lleno de pasajeros, no se tomo declaración al resto de las personas a los fines de confirmar lo dicho por el conductor, quien responde que no llegó a ver en ningún momento si el imputado sacaba o metía algo en el koala. Que se paró en el modulo porque los veía sospechosos.
Observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que solo constan las actuaciones policiales, por referencia del conductor de la unidad, sin que tales hechos sean corroborados por el resto de los pasajeros a pesar de que la unidad se encontraba llena y a pesar de ello los funcionarios lo dejaron marchar sin tomarle por lo menos sus datos.
El ciudadano: JUAN CARLOS RODRIGUEZ ORTEGA, en su declaración niega rotundamente que los funcionarios le hayan incautado la sustancia, refiere que la misma fue incautada en la camioneta.
Cuando fue apresado el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ORTEGA, los funcionarios afirman que presuntamente le decomisaron un envoltorio que contenían de presunta droga con un peso de 45 gramos marihuana, cantidad que si bien excede con creces el límite inferior de cantidad de droga establecido por el legislador en cuanto delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es mínima en comparación con los grandes alijos característicos de los mayores negocios del narcotráfico y aun si se compara con las cantidades promedio que utilizan los narcotraficantes.
En el presente asunto no existen testigos, ahora bien, al respecto este juzgador observa que en reiteradas sentencias la jurisprudencia asentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vaciada entre otras, en las Sentencias Nos. 225, 345 y 406, de fechas 23 de Junio, 28 de Septiembre y 02 de Noviembre, todas del año 2004, valoran en su conjunto los testimonios de los funcionarios, como un único indicio de culpabilidad en la comisión del hecho punible que le atribuye la Vindicta Pública al imputado.
Considerado por algunos como una insuficiencia probatoria. Sin embargo sostiene este Tribunal que no es que la sola actuación policial no tenga valor probatorio, considera este juzgador que se debe analizar el caso concreto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios actúen, por ejemplo que el procedimiento se hubiese llevado a cabo en zonas inhóspitas o desoladas como no es el caso que hoy nos ocupa donde presuntamente hubo testigos y no se dejó constancia. En aquel caso por esas mismas circunstancias o por efectuarse el procedimiento en horas de la madrugada, es posible que no haya la posibilidad de encontrarse testigo alguno, que haya presenciado el hecho, cosa que no presuntamente no ocurrió en el presente caso.
Se debe examinar además otros aspectos de relación de causalidad, los objetos o sustancia incautada en cuanto a cantidad, calidad y peso, entre otros. Quien aquí decide considera que es cierto que hoy no opera aquella máxima jurisprudencial de que las actuaciones policiales no tienen valor probatorio si no tienen testigos, cuyas actuaciones conforme al derogado articulo 279 del Código de Enjuiciamiento Criminal, solo le daba el valor tarifado de una presunción grave. En el nuevo proceso penal hay libertad de prueba y ésta es valorada y apreciada conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, incluso se podría dictar sentencia condenatoria con la sola actuación policial, es mas con un solo elemento, siguiendo la tesis del español Manuel Miranda Estampres en su obra la mínima actividad probatoria, claro está, elemento necesariamente contundente e interrelacionado de manera lógica con el desarrollo del hecho típico en su tiempo, modo y lugar.
El testimonio es medio de prueba producido por un tercero desinteresado. Es por ello que tiene un valor probatorio distinto a lo dicho por la victima del delito. También un valor probatorio distinto a lo dicho por los funcionarios como órgano auxiliares de justicia, quienes en la mayoría de los casos a toda costa sostienen lo plasmado en el acta policial, a los fines de obtener los meritos y ascensos correspondientes dentro de la institución. Es por ello que muchos consideran que no tienen valor probatorio, incluso que no llenan los requisitos para ser considerados como testigos, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cumplen una actividad que esta descrita dentro de sus funciones y los resultados provenientes del ejercicio de esa función deben ser asumido como tales y jamás podrán estar vinculados al testimonio. Mientras que otros van mucho mas allá, hasta afirmar que los testigos actuarios, que asisten al allanamiento no deben tener valor probatorio de un testigo procesal por cuanto, solo son sujetos que asisten al funcionario para dar fe de la practica de una actuación sometida a una formalidad y de instrumental pasarían a la valoración de presencial. Es cierto que en este caso no hay testigos. Sin embargo, sostener esta tesis, de manera generalizada, conduciría a alimentar la impunidad.
En el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal considera lo dicho por el imputado JUAN CARLOS RODRIGUEZ ORTEGA, y no solo ello, sino lo reflejado por los funcionarios de la presencia de las demás personas (pasajeros). Además otro aspecto importante es la cantidad de la presunta marihuana incautada.
La solución es resolver el caso concreto, y en este, no existen testigos en el procedimiento, lo narrado por lo funcionarios actuantes dejan constancia, que se incautó la droga, mientras que el imputado afirma que le fue sembrada la droga. Ahora bien, también es cierto que no existe un vínculo, conexión o relación de causalidad para que estos funcionarios de la policía Municipal, siembren la presunta droga, sin embargo dejan la duda respecto a las demás personas (pasajeros) que iban en la unidad, ya que no iba el imputado solo, lo que consecuencialmente podría tener razón el chofer, pero en el presente asunto no se tomo entrevista a los demás pasajeros.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“….Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho, tomando en cuenta la edad del imputado, quien no presenta registros policiales, a afirmado ser estudiante, en tal sentido se decreta a favor del ciudadano: JUAN CARLOS RODRIGUEZ ORTEGA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficia de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, tomando en cuenta la distancia que existe entre Casacoima y Tucupita. De igual forma queda obligado a presentar dos fiadores quienes deben ser personas responsables, y consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta, expedida por la autoridad civil y no de la junta comunal o parroquia.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano: JUAN CARLOS RODRIGUEZ ORTEGA, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficia de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, tomando en cuenta la distancia que existe entre Casacoima y Tucupita. De igual forma queda obligado a presentar dos fiadores quienes deben ser personas responsables, y consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta, expedida por la autoridad civil y no de la junta comunal o parroquia. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que se continué con las investigaciones quedando privado de libertad el imputado en el Reten de Guasina, hasta tanto cumpla con los fiadores y requisitos exigidos.
EL JUEZ DE CONTROL
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
Abg. OLEIDA URQUIA