REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000315
ASUNTO : YP01-P-2009-000315



RESOLUCION No. 144.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA.
IMPUTADO: GONZÁLEZ GUERRA EDUARD JESÚS.
VICTIMA: WILLIAMS JOSE SOTILLO.
DELITO: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo, 416 del Código Penal venezolano.
Abg. YONNA CEDEÑO
DEFENSA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ.


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la Abg. Vilma Valero, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en el asunto seguido al ciudadano: GONZÁLEZ GUERRA EDUARD JESÚS, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, fecha de nacimiento 24-12-88, de 19 años de edad, hijo de Cruz Pino González (v) y Sulana Guerra (v), Grado de Instrucción Bachiller, cédula de identidad 18.585.801, ocupación: estudiante, Soltero, de domicilio en el sector Guanaguanare, Casacoima, Estado Delta Amacuro, conocido como el Frank, estando debidamente asistido por la Defensora Pública Dra. MARIA BELEN LOPEZ.

Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: GONZÁLEZ GUERRA EDUARD JESÚS, siendo las 8:40 horas de la noche, del día jueves 16/04/2009, por cuanto se presento por ante la Comisaría de Casacoima, un adolescente quien dijo ser y llamarse HUMBERTO JOSE VELAZQUEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad, Nº 25.255.343 de 17 años de edad, notificando que un ciudadano de nombre Eduard, apodado “El Negrito”, lo agredió físicamente, produciéndole varias heridas en la cabeza con un pico de botella, constituyéndose una comisión en compañía de la victima, quien posteriormente señalo e identifico al agresor, a quien se le procedió a dar la voz de alto, se le informo que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo, se informo que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano: HUMBERTO JOSE VELAZQUEZ JIMENEZ, en su carácter de victima expreso:


“…resulta que yo fui a la casa de mi hermana de nombre Anabel Vásquez, lugar donde se encontraba un ciudadano de nombre Edgar, apodado “EL NEGRITO”. Este ciudadano al verme me dio un golpe en la cara, luego con una botella de ron me dio por la cabeza del golpe la botella se partió quedándole en las manos el pico de la botella, luego me puyó en la cabeza y luego en las costillas del lado derecho en lo que el me vio sangrando salio corriendo…”

Ciertamente hay diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento de los hechos, motivo por el cual se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público LESIONES GENÉRICA previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: GONZÁLEZ GUERRA EDUARD JESÚS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada (15) días por ante la Policía del Estado, ubicada en el Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, y la prohibición de acercarse a la Victima; HUMBERTO JOSÉ VELAZQUEZ JIMENEZ (Adolescente).

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano: GONZÁLEZ GUERRA EDUARD JESÚS, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, fecha de nacimiento 24-12-88, de 19 años de edad, hijo de Cruz Pino González (v) y Sulana Guerra (v), Grado de Instrucción Bachiller, cédula de identidad 18.585.801, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada (15) días por ante la Policía del Estado, ubicada en el Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, y la prohibición de acercarse a la Victima; HUMBERTO JOSÉ VELAZQUEZ JIMENEZ (Adolescente). TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.


LA SECRETARIA

Abg. OLEIDA URQUIA