REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000317
ASUNTO : YP01-P-2009-000317
RESOLUCION No. 143.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA.
IMPUTADO: RAINER ANTONIO OTAMENDIZ ORTA.
VICTIMA: EL ESTADO.
DELITO: RAINER ANTONIO OTAMENDIZ ORTA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.778.840.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. YONNA CEDEÑO.
DEFENSA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ MARIN.

Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la ABG. YONNA CEDEÑO, Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado: RAINER ANTONIO OTAMENDIZ ORTA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.778.840; quien está debidamente asistido por el Defensora Pública Abg. MARIA BELEN LOPEZ MARIN.

Este Tribunal Primero de Control, antes de decidir previamente observa y considera: Que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Fiscal Primero del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos.

En efecto se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios DISIP del Estado Delta Amacuro, quines siendo las 2:00 horas de la tarde del día 16 de abril del presente año, el jefe de la delegación ordena patrullaje vehicular por el perímetro de la jurisdicción de Tucupita, por lo que se constituyo una comisión, y siendo aproximadamente las 2:50 de la tarde, se dirigían por el sector del Barrio Alexis Marcano, específicamente por la calle uno, cuando llegaron al final de la vía, notaron a dos personas en aptitud sospechosa, se les dio la voz de alto, haciendo estos caso omiso, y emprendieron veloz carrera hacia una zona con abundante maleza, tratando de despojarse uno de ellos de un bolso pequeño que llevaba en su cintura, siendo identificado y tratándose de un menor de edad, el segundo sujeto que trataba de ocultarse en el interior de una vivienda, se procedió de conformidad con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para aprehenderlo dentro de la referida morada, se procedió a buscar dos testigos, para la realización del procedimiento, se le realizo una inspección de personas al sujetos en cuestión de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Pena, se procedió a revisar la vivienda donde el mismo manifestando estar conforme, y se encontró 3 armas de fuego de fabricación casera, 11 cartuchos sin percutir, calibre 38 mm, 5 cartuchos calibre 9mm, 6 cartuchos calibre 36mm, entre otros, una chaqueta tipo militar, cierta cantidad de dinero en efectivo, dentro del horno de la cocina se encontró una sustancia vegetal, presunta marihuana, tal como expresa acta policial inserta a los folios 3 y 4 de la presente causa, motivo por el cual fue detenido previa lectura de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo observa este Juzgador que la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ordenó practicar varias diligencias tendientes a esclarecer los hechos sucedidos donde presuntamente se incautó la presunta droga.

En consecuencia este Tribunal Primero de Control acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Artículo 280 y 372 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación del ciudadano RAINER ANTONIO OTAMENDIZ ORTA.

El Tribunal observa que el delito imputado por el Ministerio Publico es el de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; delito de acción publica perseguible de oficio, el cual tuvo su génesis en el procedimiento policial realizado por los funcionarios al mando del inspector LONDON YAXON, quienes dejaron constancia que hallaron la presunta droga la cual fue presuntamente arrojada por el imputado: RAINER ANTONIO OTAMENDIZ ORTA, a la cual se le ordenó realizar la experticia correspondiente para determinar si se trata de una sustancia prevista en la ley que rige la materia. Asimismo se procedió a pesar la misma resultado un peso de 613, 9 gramos aproximadamente.

Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que el imputado: JRAINER ANTONIO OTAMENDIZ ORTA, es el presunto autor del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso al primero de los mencionados, por ser un delito de mayor entidad, así como la magnitud del daño causado como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, declarado como delitos de lesa Humanidad. Y en atención a lo que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone que los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales ordinarios y quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano RAINER ANTONIO OTAMENDIZ ORTA, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece los Artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: RAINER ANTONIO OTAMENDIZ ORTA, antes identificado; de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA