REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001201
ASUNTO : YP01-P-2007-001201
RESOLUCION No. 149 .-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. ROMELY MEDINA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. Noel Rivas, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, quien dice ser venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 14.904.816, natural de Ciudad San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 30/11/1978, de 29 años, obrero de oficio, residenciado en Villa Rosa, calle 8, casa sin número, hijo de Migdalia Rivero (V) y Armando Rodríguez (D
VÍCTIMA: WILDEMAR MAURERA y EL ESTADO.
DEFENSA PUBLICA: ABG. EMETERIO RANGEL.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Estado Delta Amacuro, dictar auto motivado, en relación a la causa seguida al acusado: PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, quien dice ser venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 14.904.816, natural de Ciudad San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 30/11/1978, de 29 años, obrero de oficio, residenciado en Villa Rosa, calle 8, casa sin número, hijo de Migdalia Rivero (V) y Armando Rodríguez (D), debidamente asistido por su Defensor Público Dr. EMETERIO RANGEL, a quien el Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y solicita que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público.


Estando fijada la audiencia preliminar la cual no se ha realizado por ausencia del acusado, y al respecto el Tribunal observa que cursa en autos copia del Certificado de defunción expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, donde certifican que el ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, quien dice ser venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 14.904.816, natural de Ciudad San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 30/11/1978, de 29 años, obrero de oficio, residenciado en Villa Rosa, calle 8, casa sin número, hijo de Migdalia Rivero (V) y Armando Rodríguez (D, falleció en fecha 20 de octubre de 2008, a causas de hemorragia por paso de proyectil por arma de fuego.

Asimismo se observa que cursa al folio 120 oficio emanado del Reten Policial de Guasina, donde anexan acta levantada en fecha 20 de octubre de 2008, donde dejan constancia de lo siguiente:

“…observamos que el interno ARGENIS ESPINOZA, trasladaba al interno PEDRO JOSE CORDOVA…hacia la parte frontal o principal del recinto, el ultimo de los nombrados venia sangrando por la parte lateral derecha del cuello….se observó que el internó dejó de respirar, quedando sin signos vitales…”

Ahora bien, dispone el articulo 103 del Código Penal que la muerte del procesado extingue la acción penal. Asimismo dispone el numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que son causas de extinción de la acción penal la muerte del imputado. Igualmente establece el artículo 318 numera 3 del referido código adjetivo penal, que el Sobreseimiento de la Causa procede cuando la acción penal se ha extinguido.

En consecuencia lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano: PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, quien dice ser venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 14.904.816, natural de Ciudad San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 30/11/1978, de 29 años, obrero de oficio, residenciado en Villa Rosa, calle 8, casa sin número, hijo de Migdalia Rivero (V) y Armando Rodríguez (D).

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano: PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, quien dice ser venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 14.904.816, natural de Ciudad San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 30/11/1978, de 29 años, obrero de oficio, residenciado en Villa Rosa, calle 8, casa sin número, hijo de Migdalia Rivero (V) y Armando Rodríguez (D, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal, numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del referido código adjetivo penal. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA