REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001205
ASUNTO : YP01-P-2007-001205
RESOLUCION No. 147.-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: ROIMER JOSE REYES CEDEÑO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.16.698.202, residenciado en el caserio de Palo Blanco, calle principal casa sin numero Tucupita Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: ROSA DEL VALLE CEDEÑO REYES, venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 8.549.923, residenciado en el caserio de Palo Blanco, calle principal casa sin numero Tucupita Estado Delta Amacuro.
DEFENSA PUBLICA: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia.
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por el Abg. NOEL RIVAS Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la que requieren que se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su opinión a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado: ROIMER JOSE REYES CEDEÑO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.16.698.202, residenciado en el caserio de Palo Blanco, calle principal casa sin numero Tucupita Estado Delta Amacuro.
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgador que se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se convocó a las partes a la audiencia oral.
Ahora bien, dicha audiencia fue fijada para el día 12 de enero de 2009; siendo donde no comparecieron los ciudadanos: ROIMER JOSE REYES CEDEÑO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.16.698.202, residenciado en el caserio de Palo Blanco, calle principal casa sin numero Tucupita Estado Delta Amacuro ni la victima ROSA DEL VALLE CEDEÑO REYES, venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 8.549.923, residenciado en el caserio de Palo Blanco, calle principal casa sin numero Tucupita Estado Delta Amacuro, a quien se les ha librado citación haciendo caso omiso a las mismas.
Asi las cosas, el Tribunal tomando en consideración la fecha en que ocurrieron los hechos, asi como el diferimiento imputables a los referidos ciudadanos.
En consecuencia el descuido de la victima de acudir a los actos fijado por el Tribunal, causa un perjuicio a los derechos del imputado, y a la administración de justicia, por cuanto el articulo 26 constitucional establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 324, del Código Orgánico Procesal Penal, dicta la presente decisión en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
En el presente asunto figuran como imputado el ciudadano: ROIMER JOSE REYES CEDEÑO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.16.698.202, residenciado en el caserio de Palo Blanco, calle principal casa sin numero Tucupita Estado Delta Amacuro, quien están debidamente asistido por el Defensor Público: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO.
II
DE LA DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar en fecha 14 de octubre de 2007, en virtud del acta policial suscrita por el funcionario LANDAETA ROBERT, adscrito a la Policía del Estado, donde dejó constancia que recibió llamada telefónica vía radio donde le informaron que en la comunidad de Palo Blanco se encontraba un individuo propinándole golpes a uno de los hermanos, por tal motivo se trasladan al lugar vieron un bolso en la vía frente a una vivienda, al detenerse una ciudadana que se identifico como ROSA DEL VALLE CEDEÑO REYES, venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 8.549.923, residenciado en el caserio de Palo Blanco, calle principal casa sin numero Tucupita Estado Delta Amacuro, les informó que eran sus hijos que se encontraban peleando y al meterse éste le propinó una herida en el dedo medio de la mano derecha con un pico de botella, motivo por el cual procedieron a realizar inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal no encontrando nada adherido a su cuerpo, y descendieron a leerle sus derechos de conformidad con el artículo 125 ejusdem, siendo identificado plenamente, notificándosele las razones por las cuales quedaba detenido y puesto a la orden de esa Fiscalía.
Asi las cosas el Ministerio Público da inicio a las investigaciones correspondientes con la finalidad de esclarecer totalmente los hechos antes narrados ordenado la practica de las evaluaciones medico forenses a ambos ciudadanos.
III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON LA INDICACION DE LAS DISPOCISIONES APLICADAS
El Abg. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, presentó escrito en fecha 13 de noviembre de 2008, donde solicitan a este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público fundamentó su solicitud en que la presunta acción desplegada por el imputado ROIMER JOSE REYES CEDEÑO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.16.698.202, residenciado en el caserio de Palo Blanco, calle principal casa sin numero Tucupita Estado Delta Amacuro, no reviste carácter penal, ya que la victima no acudió a practicarse el informe medico forense.
Asi las cosas, el Tribunal observa que el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, e imputado al ciudadano: ROIMER JOSE REYES CEDEÑO, fue el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, la razón asiste al Ministerio Público, ya que luego de las investigaciones dirigidas por el Ministerio Público se determinó que la ciudadana: ROSA DEL VALLE CEDEÑO REYES, no acudió por ante el Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a fin de practicarse la evaluación respectiva según fue ordenado por el Ministerio Público, tal situación fue constatada por el funcionario ROGER MENDEZ, jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en Tucupita, quien dejó constancia según informaciones suministradas por ese organismo que la misma no compareció.
De manera pues que lo dicho por la victima no puede ser corroborado por cuanto no se dejó constancia de las presuntas lesiones sufridas, menos aún cuando no consta que persona alguna, haya presenciado lo afirmado en el acta policial.
En consecuencia quien suscribe comparte el criterio sostenido por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza de que el imputado haya cometido el hecho imputado, no existen bases suficientes para ordenar su enjuiciamiento. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por las Abg. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: ROIMER JOSE REYES CEDEÑO, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUIA