REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001365
ASUNTO : YP01-P-2007-001365
RESOLUCION No.150.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
ACUSADO: MATA RAMÓN ANTONIO, venezolano, natural Tucupita Estado Delta Amacuro, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 25-09-83, soltero, de profesión u oficio albañil, titular del a Cédula de Identidad N ° 19.139.137, hijo de Amarilis Mata y Ramón Antonio Moreno, estudie hasta 6to Grado, residenciado en el Barrio La Esperanza, Tercera Calle, en una esquina, cerca de una bodega Las Tres M, la casa es amarilla.
VICTIMA: adolescente JOHAN ANTONIO MARCANO CODRIGTON.
FISCAL: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público.
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
DEFENSA: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO.
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al acusado: MATA RAMÓN ANTONIO, debidamente asistido por su Defensor Público Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, este Tribunal dicta auto de apertura en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
El acusado quedó identificados como: MATA RAMÓN ANTONIO, venezolano, natural Tucupita Estado Delta Amacuro, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 25-09-83, soltero, de profesión u oficio albañil, titular del a Cédula de Identidad N ° 19.139.137, hijo de Amarilis Mata y Ramón Antonio Moreno, estudie hasta 6to Grado, residenciado en el Barrio La Esperanza, Tercera Calle, en una esquina, cerca de una bodega Las Tres M, la casa es amarilla.
La Fiscal Quinto del Ministerio Público, acusó al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Asimismo solicitó que se admita la presente acusación con todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitó que ordene el enjuiciamiento del referido acusado, por ser este presuntamente responsable y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
II
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
El Ministerio Público acusa al referido ciudadano en la audiencia preliminar por cuanto en el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete, siendo aproximadamente las cuatro y veinte horas de la tarde, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el sector La Esperanza, calle n ° 03 de esta Ciudad, avistaron a un grupo de ciudadanos que abordaban en una unidad particular a un ciudadano ensangrentado a la altura de la pierna, motivo por el cual al acercarse fueron abordados por un grupo de personas, quienes adyacente al lugar señalaron a los funcionarios la residencia donde se encontraba la presunta persona que con un arma blanca (machete) le causó herida cortante en la pierna a un ciudadano que había sido trasladado de emergencia al Hospital Dr. Luis Razetti de esta Ciudad, motivo por el cual se apersonaron a la residencia señalada, siendo atendidos por una persona de sexo masculino y previa identificación le expusieron el motivo de la comisión, informando ser la persona requerida, haciendo entrega del arma incriminada, siendo un arma blanca (machete) con la cacha de madera y hoja metálica, en la cual se refleja mancha rojiza presunta sangre, procediendo a realizarle una inspección de personas, de conformidad con lo establedico en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo, a quien se le leyó sus derechos como lo consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido informándole el motivo por el cual quedaba detenido y puesto a la orden de la Representación Fiscal.
En autos cursa el reconocimiento médico legal N ° 9700-251, realizado por la Medicatura Forense, a la víctima: MARCANO CODRIGNTON JHOAN ANTONIO, de 15 años de edad, la cual arrojó como resultado: Fractura abierta de tibia izquierda, tiempo de curación y reposo de 21 días, carácter de la lesión grave.
Que el referido ciudadano ha cometido un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tipificado como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Solicitó que se le imponga Medida cautelar sustitutiva de libertad, pidió que se admita la acusación y los medios probatorios.
III
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO
Ahora bien, del análisis de los elementos anteriormente trascritos y componen las actas que conforman la presente causa, se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por la representante fiscal, tal es el caso del acta policial donde dejaron constacia de los hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2007, donde resultó herido el adolescente JOHAN ANTONIO MARCANO CODRIGTON. A quien le practicaron el reconocimiento médico legal N ° 9700-251, realizado por la Medicatura Forense, a la víctima: MARCANO CODRIGNTON JHOAN ANTONIO, de 15 años de edad, la cual arrojó como resultado: Fractura abierta de tibia izquierda, tiempo de curación y reposo de 21 días, carácter de la lesión grave.
Ahora bien, el imputado, en la audiencia preliminar en presencia de su defensor expreso que efectivamente lesionó al adolescente JOHAN ANTONIO MARCANO CODRIGTON, con el machete, alegando que el mismo se introdujo en su residencia y sustrajo objetos y electrodomésticos. Por tal motivo le reclamó al ciudadano que le buscara y entregara sus cosas, y el adolescente presuntamente fue y busco un chopo de fabricación casera y lo apunto con fines de dispararle para que no lo denunciara, y es cuando el imputado busca el machete con fines de repeler el posible ataque del cual iba a ser objeto. Que actuó en legítima defensa. Que lo cortó fue para defenderse y no con fines de matarlo ya que le dio por la pierna.
La pluralidad indiciaria en el presente caso, comprometen al ciudadano: MATA RAMÓN ANTONIO, como presunto autor del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente JOHAN ANTONIO MARCANO CODRIGTON.
Es importante resaltar que a pesar de alegarse y presuntamente proceder la legitima defensa, esta no es posible decretarla en la audiencia preliminar ya que hay aspectos de fondo, que solo deben ventilarse ante el Tribunal de Juicio, y es allí donde el Tribunal correspondiente a través del principio de inmediación valorara todos los medios de pruebas ofrecidos y admitidos por este Juzgado par dictar la decisión correspondiente ajustada a los hechos y al derecho.
IV
DE LA CALIFICACION JURIDICA
La Fiscal Quinta del Ministerio Público, acusó al ciudadano: MATA RAMÓN ANTONIO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Acusación admitida totalmente por este Juzgado Primero de Control, asimismo admite todos los medios de pruebas ofrecidos, ordena el enjuiciamiento del referido acusado, y define su participación como presunto autor del delito arriba señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
V
LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Asimismo, se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios, legales y pertinentes, ya que pretenden probar con ellos, la responsabilidad penal del ciudadano: MATA RAMÓN ANTONIO.
Los cuales especificó en su escrito de acusación, haciéndose la salvedad que en relación a las actas policiales y experticias de reconocimiento deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del código Orgánico Procesal Penal.
LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA
Este Tribunal igualmente admite las testimoniales ofrecidas por la defensa, consistentes en las ciudadanas: INGRID PIñERUA y LEIDA DEL VALLE CEDEÑO, quienes fueron ofrecidas en la audiencia de presentación y no fueron entrevistadas por el Ministerio Público, sin que conste el motivo por el cual no ordenó practicar dichas entrevistas. En tal sentido este juzgador, en atención a lo previsto en el artículo 49 constitucional admite dichas pruebas para que sean evacuadas en el juicio oral y reservado por ser la victima adolescente.
El Tribunal impuso e instruyó al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso como lo son: ACUERDOS REPARATORIOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMINISÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia el acusado expresó su deseo de que se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio por cuanto considera que actuó en legitima defensa de su persona, ya que adolescente JOHAN ANTONIO MARCANO CODRIGTON, lo amenazó de disparar con un chopo.
En consecuencia el Tribunal acuerda que el asunto sea remitido al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y reservado.
VI
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Ahora bien, demostrada la materialidad del delito e indicado como ha sido la pluralidad 01indiciaria que comprometen la responsabilidad penal del acusado, en los hechos que nos ocupa, pasa este Juzgador de control a justificar la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, a señalar e indicar porque se considera que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación, a tal efecto se tiene lo siguiente:
En primer lugar, es cierto que es grave las lesiones sufridas por el adolescente JOHAN ANTONIO MARCANO CODRIGTON, sin embargo el ciudadano: MATA RAMÓN ANTONIO, ha acudido al llamado que le ha realizado el Ministerio Público. Asimismo ha hecho acto de presencia por ante este Tribunal a fin de realizar la audiencia preliminar de lo que necesariamente se deduce que el acusado no se va a dar a la fuga, y esta dispuesto a enfrentar el juicio oral y reservado, en consecuencia quien aquí decide, estima que lo procedente en derecho y lo ajustado a la Ley, es mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente no molestar a la victima y a sus familiares, asimismo presentarse por ante el Tribunal de juicio.
VII
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la apertura del juicio oral y reservado, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL.
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABOG. OLEIDA URQUIA