REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000029
ASUNTO : YP01-P-2008-000029

RESOLUCION No. 146 .-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: WILDEMAR JOSE ESPINOZA
VICTIMA: ROSA MARILUZ PEREIRA MORENO.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 (encabezamiento y segundo aparte) en concordancia con la agravante prevista en el articulo 65 numeral 2 de Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ.
DEFENSA: Abg. OSWALDO PÉERZ MARCANO.


Visto el escrito presentado por el Abg. OSWALDO PÉERZ MARCANO, en su carácter de defensor Público Penal del ciudadano: WILDEMAR JOSE ESPINOZA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.789.321, residenciado en la calle San Cristóbal casa N° 07, de esta ciudad, en la cual solicita fijar un lapso prudencial al Fiscal Primero del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo que considere para la conclusión de la investigación fiscal en la presente causa.

Ahora bien, por cuanto el Texto Adjetivo Penal en su artículo 313 determina que el Juez deberá oír al Fiscal del Ministerio Público y al imputado para la emisión del respectivo pronunciamiento, se acordó fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, donde entre otras cosas la Fiscal Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, expuso que no se opone a la solicitud de la Defensa y solicita que el Tribunal le otorgue un lapso de noventa (90) días a los fines de culminar con la investigación en el presente Asunto.

El imputado manifestó no querer expresar algo y le cedió la palabra a su defensa Pública quien expuso lo siguiente:

“…Esta Defensa solicita que se le fije una lapso al Ministerio Público, a los fines de culminar la investigación en el presente Asunto para que presente el respectivo acto conclusivo. Es todo.…”

Ahora bien, se observa que el delito precalificado por el Ministerio Público es el de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 (encabezamiento y segundo aparte) en concordancia con la agravante prevista en el articulo 65 numeral 2 de Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por cuanto la investigación no se refiere a delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, violación a derechos humanos, crímenes de guerra, ni narcotráfico o delitos conexos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Fija un lapso prudencial al Fiscal Primero del Ministerio Público, de noventa (90) días siguientes a partir del 07 de de abril de 2009, para que presente acto conclusivo en el presente asunto; de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ,

ABG, ALEXIS DIAZ LEON.


LA SECRETARIA

ABG, OLEIDA URQUIA