REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000397
ASUNTO : YP01-P-2008-000397
RESOLUCION No. 149 -
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: WILMER RAMÓN HERNANDEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09-08-1977, de ocupación chofer, residenciado en Hacienda del Medio, Vereda N° 16, casa N° 15, hijo de ELIZABETH GIL y WILLIANS HERNANDEZ.
VÍCTIMA: SARABIA RODRÍGUEZ AURISMAR DAMARIS.
DEFENSA: Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, adscrito a la Unidad de Defensa de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SARABIA RODRÍGUEZ AURISMAR DAMARIS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.


Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar por el acusado: WILMER RAMÓN HERNANDEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09-08-1977, de ocupación chofer, residenciado en Hacienda del Medio, Vereda N° 16, casa N° 15, hijo de ELIZABETH GIL y WILLIANS HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SARABIA RODRÍGUEZ AURISMAR DAMARIS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a los fines de decidir esta Tribunal previamente observa:
El articulo 42 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de tres años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra del acusado: WILMER RAMÓN HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SARABIA RODRÍGUEZ AURISMAR DAMARIS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales establecen ambos una pena inferior a tres años de prisión, los cuales fueron previamente admitidos por el acusado: WILMER RAMÓN HERNANDEZ, al momento de solicitar la medida.
En el acto de la Audiencia Preliminar se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien no hizo objeción alguna.
Ahora bien, considera éste Juzgador que en el presente caso es necesario previamente pronunciarse con respecto a la admisión de las acusaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público y en virtud de que cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten dichas acusaciones, ya que en el presente en fecha 09 de marzo de 2009, se acumularon las causas No. YP01-P-08-77 a la presente signada con el No. YP-01-P-08-397, y dado que en ambas acusaciones consta en forma clara y no es contradictoria, están fundamentada respecto a la norma penal por el cual estan formuladas las imputaciones y en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta desplegada por el hoy acusado WILMER RAMÓN HERNANDEZ, su grado de participación del hecho punible que nos ocupa, así mismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público con las salvedades anunciadas en la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, visto que el acusado ofreció como oferta de reparación simbólica el compromiso de no meterse con la victima SARABIA RODRÍGUEZ AURISMAR DAMARIS, quien emitió opinión favorable por ser su actual esposo, y ni realizar actos que perturben su integridad física, y moral, dado que aun mantienen comunidad conyugal estable, de igual forma se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal como lo es la presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo. De manera pues que cumplidos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión solicitada, considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de un año determinándose el tiempo de conformidad con el Artículo 44 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba:

1° Presentarse periódicamente cada treinta (30) por ante la oficina de alguacilazgo de esta ciudad y no molestar a la victima SARABIA RODRÍGUEZ AURISMAR DAMARIS.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso seguida contra del ciudadano: WILMER RAMÓN HERNANDEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09-08-1977, de ocupación chofer, residenciado en Hacienda del Medio, Vereda N° 16, casa N° 15, hijo de ELIZABETH GIL y WILLIANS HERNANDEZ, de conformidad con el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda obligada a Presentarse cada treinta (30) por ante la oficina de alguacilazgo de esta ciudad y no molestar a la victima SARABIA RODRÍGUEZ AURISMAR DAMARIS.-
EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. ALEXIS ENRIQUE DÍAZ LEON

LA SECRETARIA,

ABG. OLEIDA URQUIA.