REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2000-000046
ASUNTO : YJ01-P-2000-000046
RESOLUCION No. 155,.
JUEZ PROFESIONAL: Abg. ALEXIS DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal en lopenal, en Funciónes de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIA: Abg. ROMELYS MEDINA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. LEIZA IDROGO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: la colectividad
ACUSADO: FLORANGELIS FUTRILLE NATERA, quien es venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15. 336 .200, natural de esta ciudad ( Tucupita Estado Delta Amacuro), nacida en fecha 04/04/82, de 25 años de edad, residenciada en el sector El guamo, hacia la orilla del caño, casa de color blanco, cerca de la casa de la señora CHENCHA, de esta ciudad, HERNANDEZ SANZ ELIDERSO JESUS, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.054.351, nacido en fecha 31/07/82 de 25 años de edad, residenciado en el sector La casona, detrás del Mercad Municipal de esta ciudad, casa numero 24 donde esta la casa de alimentación.
DEFENSA: Abg. OSWALDO PEREZ, abogado adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Delta Amacuro.
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos .
Visto el escrito presentado en fecha 02 de julio de 2008, por el ciudadano: OMAR JOSE ARZOLAY, actuando en su carácter de victima en el presente asunto, asistido por la Dra. SARITA LAREZ RAVELO, donde solicita la nulidad de la audiencia preliminar, asi como de las decisiones dictadas por este Tribunal donde se acordó la Suspensión Condicional del Proceso y consecuencialmente el Sobreseimiento de la Causa al ciudadano JOSE RAFAEL PALOMO RONDON, este Tribunal a los fines de decidir lo hace en los siguientes términos:
La victima expreso en su escrito lo siguiente:
“….la actuación realizada a los fines de otorgar LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, es violatoria de mis derechos humanos, constitucionales, legales y procesales, puesto que uno de los principales requisitos para otorgarla no fue tomado en cuenta al momento de su fijación. Y vale decir que ni el Tribunal ni mucho menos el Representante Fiscal cumplió con uno de los deberes OBJETOS DEL PROCESO, como lo es LA PROTECCION D E LA (sic) VICTIMA Y LA REPARACION DEL DAÑO A LA QUE TENGA DERECHO….Ante la posibilidad de otorgar ese beneficio solo esta dada en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, en el presente caso la pena para el delito por las lesiones por mi sufrida en la autoría del acusado JOSE RAFAEL PALOMO, oscila entre 1 y 4 años. Por otro lado exige la norma que, la solicitud deberá contener una OFERTA DE REPARACION DEL DAÑO CAUSADO POR EL DELITO…no se cumplió con la observancia de estos requisitos, pues no aparece ni la oferta voluntaria del Acusado, ni la solicitud del Tribunal, repito mucho menos del Ministerio Público…debía tratar de lograr la opinión de la victima…la defensa señala incomparecencia de mi parte y el despacho Fiscal calla….se actuó tácitamente en beneficio del agresor…”
El presente asunto tuvo lugar de inicio el día 27 de junio del año 2000, en virtud del auto de proceder dictado por el Ministerio Público.
En fecha 25 de agosto de 2000, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano: JOSE RAFAEL PALOMO RONDON, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.
En fecha 24 de Abril de 2007, se celebró la audiencia preliminar, donde este Juzgado admite en su totalidad la acusación y los medios de pruebas. Asimismo declara con lugar la suspensión condicional del proceso a favor del acusado: JOSE RAFAEL PALOMO RONDON, por haber admitidos los hecho por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, actualmente 415 del Código Penal Venezolano, de conformidad con los artículos 37, 38 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos en concordancia con el articulo 14 de la Ley Sobre Beneficio del Proceso penal, imponiendo al acusado las condiciones de presentaciones cada 2 meses por el periodo de 1 año por ante las Oficina de Alguacilazgo. De igual forma en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento declaró que ya hubo un pronunciamiento cursante a los folios 52 al 55 de la presente causa en virtud de que existe un acto procesal que interrumpió la prescripción solicitada por la defensa, como lo fue la orden de captura de fecha 31 de Octubre del 2000 y ratificada el 5 junio del 2005, todo de conformidad con el 110 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal acordó notificar a la victima OMAR JOSE ARZOLAY, por carteles de conformidad a con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
La víctima: OMAR JOSE ARZOLAY, fundamenta su solicitud de nulidad en que se decretó la Suspensión Condicional del Proceso sin reunir los requisitos ya que es para delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, en el presente caso la pena para el delito por las lesiones por el sufridas oscila entre 1 y 4 años. Y además porque no hubo oferta de reaparición del daño causado por el Delito.
Hora bien la victima erróneamente fundamenta su solicitud de nulidad en los requisitos exigidos en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, a saber el artículo 42 que si exige tales presupuesto:
“…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo…siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal…La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado…”.
Sin embargo tal norma no es aplicable en el presente asunto, ya que los hechos ocurrieron bajo la vigencia del derogado Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.208 Extraordinario del 23 de enero de 1998, el cual exigía para decretar la Suspensión Condicional del proceso, en su artículo 37, los siguientes Requisitos:
“…En los casos en que, por la pena establecida para el delito objeto del proceso, sea procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el imputado podrá solicitar al juez de control la suspensión condicional del proceso, siempre que admita el hecho que se le atribuye…”.
Como se puede apreciar para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la misma estaba supeditada solo a aquellos casos en que, por la pena establecida para el delito objeto del proceso, sea procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los cuales según el artículo 12 de la derogada Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la pena, eran los siguientes:
“…Que el delito o delitos cometidos merezcan pena corporal que no sea mayor de ocho (8) años en su limite máximo. En caso de concurrencia, se atenderá al de mayor entidad…”.
Requisito que evidentemente fue cumplido en el presente asunto para dictar la decisión atacada por la victima, por cuanto el hecho objeto del proceso fue calificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, actualmente 415 del Código Penal Venezolano, cuya pena oscila ente 1 y 4 años.
En aquella oportunidad no se exigía que el delito fuera leve, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, ni la oferta de reparación del daño causado por el delito, ni imperativamente la opinión favorable de la victima ni del representante del Ministerio Público.
Es cierto que el artículo 38 derogado, establecía en el procedimiento para aplicar la Suspensión Condicional del Proceso la obligación del Juez de oír al fiscal, al imputado y a la víctima, que haya participado de cualquier manera en el proceso.
La Audiencia Preliminar se realizó 24 de Abril de 2007, en presencia del Fiscal, el acusado y su defensa, con ausencia de la victima: OMAR JOSE ARZOLAY.
Sin embargo el Tribunal viene difiriendo la Audiencia Preliminar desde el 28 de julio de 2006, por ausencia de la victima, asi sucedió los días 18-10-2006, 27-11-2006, 08-01-2008, 02-03-2008, todos con presencia del acusado: JOSE RAFAEL PALOMO RONDON, y no es sino hasta el 24 de Abril de 2007, cuando se realiza la misma, con ausencia de la victima quien tenia conocimiento de la fijación de la audiencia con anterioridad, ya que el 19 de diciembre de 2006, el alguacil le entrego la Boleta de Notificación No. 3466 (folio 27-11-06) 20 de diciembre de 2006, presentó escrito de excepciones conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tenia conocimiento de la fijación de la audiencia preliminar, y no acudió a ella.
El Tribunal dictó decisión en fecha 26 de abril de 2007, mediante la cual fundamenta en cuanto a los hechos y el derecho la Suspensión Condicional del Proceso, la cual no fue atacada a través de los recursos correspondientes.
Transcurrido el tiempo fijado de suspensión condicional del proceso, como lo es de un año, el Tribunal en fecha 22 de mayo de 2008, fijó una audiencia especial de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del defensor público Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, según escrito presentado en fecha 30 de Abril de 2008, quedando establecida para el 01 de julio de 2008, a las 2:00 de la tarde, librándose boletas de notificación a las partes, quedando debidamente notificada la victima: OMAR JOSE ARZOLAY, el día 25 de junio de 2008, a las 10:15 de la mañana, según la Boleta de Citación No. 1754-2008, y no acudió a la audiencia especial realizada por el Tribunal en fecha 01 de Julio de 2008, donde este juzgado en presencia de las partes dictó decisión en los siguientes términos:
“….Oída la exposición de la Defensa y la representación Fiscal, y revisada como ha sido la presente causa se pudo constatar que la Audiencia Preliminar se realizo en fecha 24 de Abril 2007, en donde se Suspendió el Proceso por el lapso de Un año y donde se evidencia que el acusado cumplió con la condición impuesta por este Tribunal, presentarse cada dos meses por ante la oficina de alguacilazgo y en virtud de ello este Tribunal Decreta el Sobreseimiento de la presente causa de acuerdo con el Articulo 318 ordinal 3 en relación con el 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y cesan para el acusado todas las medidas de coerción que pesaren sobre él. Se ordena oficiar de la presente decisión al Cuerpo de investigaciones penales científicas y criminalisticas a objeto que el ciudadano José Rafael Palomo Rondón, titular de la Cédula de Identidad No. 8.358.886 sea borrado de la pantalla de antecedentes penales….”.
En tal sentido la victima OMAR JOSE ARZOLAY, asistida de la abogada SARITA LAREZ RAVELO, presentó escrito que hoy nos ocupa, donde solicita la nulidad de la audiencia preliminar, asi como de las decisiones dictadas por este Tribunal donde se acordó la Suspensión Condicional del Proceso y consecuencialmente el Sobreseimiento de la Causa al ciudadano JOSE RAFAEL PALOMO RONDON.
En consecuencia este Tribunal, tomando como fundamento todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera ajustado a derecho declarar sin lugar la nulidad interpuesta por la victima OMAR JOSE ARZOLAY, asistido por la abg. SARITA LAREZ RAVELO.
DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la nulidad interpuesta por la victima OMAR JOSE ARZOLAY, asistido por la abg. SARITA LAREZ RAVELO. Regístrese, diaricese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
Abg. OLEIDA URQUIA