REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2002-000007
ASUNTO : YK01-P-2002-000007
RESOLUCION No. 157-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. JOSE CONTRERA, Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, competencia plena, con domicilio procesal en la Avenida Guasima Edificio sede del Ministerio Público
ACUSADOS: MILENYS DEL CARMEN IDROGO: venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ° 12.545.723 y LUIS GONZALO TOVAR PRIMERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ° 11.210.770.
DEFENSOR: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Abogado adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado delta Amacuro, con domicilio procesal en la Avenida Guasima, sede de la unidad de defensa publica del Estado Delta Amacuro.
DELITOS: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Vista la decisión dictada por el Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Abril de 2009, mediante la cual declaró la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en ese Tribunal de Juicio, exceptuando la referida decisión y repone la causa al estado en que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, para así dar estricto cumplimiento al artículo 331 del texto adjetivo penal; de conformidad con los Artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su oportunidad este Tribunal no dictó la el auto de apertura a juicio; este juzgador trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de abril del año dos mil (2001), en el expediente Nro. 00-2655, Magistrado Ponente José M. Delgado Ocando, de cuyo contenido se verifica lo siguiente:

“…Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o ausencia absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde esta incluido el acta de deliberación; acto conformado por un conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se constituye la solución jurídica del caso y se opta por una hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido en virtud de la decisión adoptada por el Juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con la cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…”

De manera pues, que esta ajustado a derecho que este juzgador sin haber presenciado la audiencia preliminar dicte el correspondiente auto de apertura en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Los acusados quedaron identificados como: MILENYS DEL CARMEN IDROGO: venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ° 12.545.723 y LUIS GONZALO TOVAR PRIMERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ° 11.210.770.


El Fiscal Segundo del Ministerio Público, acusó a los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.

Asimismo solicitó que se admita la presente acusación con todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitó que ordene el enjuiciamiento del referido acusado, por ser este presuntamente responsable y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

II
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

El Ministerio Público acusa a loa referidos ciudadanos en la audiencia preliminar por cuanto en fecha 12 de Septiembre de 2002, siendo aproximadamente las 03 y 15 de la tarde, funcionarios adscritos a la comandancia General de la Policía de este Estado, debidamente autorizados por el Tribunal Primero de Control, procedieron a realizar visita domiciliaria a la residencia de los ciudadanos imputados TOVAR PRIMERA LUIS GONZALO y MILENYS DEL CARMEN IDROGO. Procedimiento realizado en presencia de los testigos: URICARE SALAS JESUS RAFAEL y FRANK JOSE ESTABA LARA, una vez dentro de la vivienda, procedieron en presencia de los testigos civiles a inspeccionar toda la vivienda y en la cocina de la referida vivienda se localizó un envase de mantequilla Nelly de color amarillo y rojo contentivo de 11 envoltorios de papel plástico de color negro y 04 envoltorios de papel aluminio los cuales contenían en su interior restos de vegetales de color verdoso y las otras una sustancia pastosa de color amarillento de presunta droga.

Asimismo indica el Ministerio Público que los funcionarios localizaron una bolsa plástica contentiva en su interior de restos vegetales de color verdoso y al lado de esta se ubico un envoltorio de tamaño regular en bolsa plástica de color negro que contenía en su interior 140 trozos pequeños y residuos de una sustancia de color amarillento de presunta droga.

Que igualmente se incauto en el lugar una bolsa plástica de color rosado con varios pedazos de bola plástica de color negro en su interior 02 rollos de hilo pabilos utilizados para amarrar los envoltorios de la presunta droga. Se localizó un rollo de papel de aluminio, una pistola nueve milímetros, marca Browning, serial No. t11657. perteneciente a las Fuerzas Armadas de Venezuela.

Que según el resultado de la experticia química 9700-133-557, realizada a la presunta droga por los expertos JESUS A. ALCALA, y BETSY VERA, se trata de 07 gramos con 440 miligramos de canabinoides (MARIHUANA); 02 gramos con 120 miligramos, 110 gramos y 30 gramos, todos de cocaína base libre (crack).


Que los referidos ciudadanos han cometido un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tipificado como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.

III
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO

Ahora bien, del análisis de los elementos anteriormente trascritos y componen las actas que conforman la presente causa, se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por el representante fiscal, por cuanto según las actuaciones cursantes en autos se desprende que en fecha 12 de Septiembre de 2002, siendo aproximadamente las 03 y 15 de la tarde, funcionarios adscritos a la comandancia General de la Policía de este Estado, debidamente autorizados por el Tribunal Primero de Control, procedieron a realizar visita domiciliaria a la residencia de los ciudadanos imputados TOVAR PRIMERA LUIS GONZALO y MILENYS DEL CARMEN IDROGO. Procedimiento realizado en presencia de los testigos: URICARE SALAS JESUS RAFAEL y FRANK JOSE ESTABA LARA, una vez dentro de la vivienda, procedieron en presencia de los testigos a inspeccionar toda la vivienda y en la cocina de la referida vivienda presuntamente se localizó un envase de mantequilla Nelly de color amarillo y rojo contentivo de 11 envoltorios de papel plástico de color negro y 04 envoltorios de papel aluminio los cuales contenían en su interior restos de vegetales de color verdoso y las otras una sustancia pastosa de color amarillento de presunta droga. Los funcionarios afirman que localizaron una bolsa plástica contentiva en su interior de restos vegetales de color verdoso y al lado de esta se ubico un envoltorio de tamaño regular en bolsa plástica de color negro que contenía en su interior 140 trozos pequeños y residuos de una sustancia de color amarillento de presunta droga.

Que igualmente se incauto en el lugar una bolsa plástica de color rosado con varios pedazos de bola plástica de color negro en su interior 02 rollos de hilo pabilos utilizados para amarrar los envoltorios de la presunta droga. Se localizó un rollo de papel de aluminio, una pistola nueve milímetros, marca Browning, serial No. t11657, perteneciente a las Fuerzas Armadas de Venezuela.

A las referidas sustancias se le practicó la experticia química 9700-133-557, realizada a la presunta droga por los expertos JESUS A. ALCALA, y BETSY VERA, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes concluyeron que las sustancias se tratan de 07 gramos con 440 miligramos de canabinoides (MARIHUANA); 02 gramos con 120 miligramos, 110 gramos y 30 gramos, todos de cocaína base libre (crack).

Al folio 12 del presente asunto cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano: URICARE SALAS JESUS RAFEL, quien entre otras expreso que sirvió de testigo en un allanamiento donde se registraron los cuarto y no consiguieron nada, luego registraron la cocina y consiguieron un pode de mantequilla con presunta droga. Que luego siguieron buscando y consiguieron una bolsa anaranjada contentiva de dos bolsas de color amarilla y otra negra donde la amarilla tenia marihuana y la otra tenia 140 piedras de presunta droga, luego consiguieron restos donde habían picado la droga y pedazos de hilos y de bolsas en la parte de atrás de la casa consiguieron una pistola.

Los hechos anteriormente narrados se corresponde con lo dicho por el ciudadano: FRANK JOSE ESTABA LARA, quien también depone ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y expresa que en la cocina de la vivienda allanada se hallo droga en un pote de mantequilla que estaba en un estante. Asimismo se corresponde en cuanto al hallazgo del resto de la droga y el arma de fuego.
La pluralidad indiciaria en el presente caso, comprometen a los ciudadanos: MILENYS DEL CARMEN IDROGO: venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ° 12.545.723 y LUIS GONZALO TOVAR PRIMERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ° 11.210.770, por ser las personas que presuntamente residen en la vivienda allanada, y según los funcionarios actuantes y testigos presénciales el imputado al notar la presencia policial trato de darse a la fuga.

IV
DE LA CALIFICACION JURIDICA

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, acusó a l ciudadanos: MILENYS DEL CARMEN IDROGO: venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ° 12.545.723 y LUIS GONZALO TOVAR PRIMERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ° 11.210.770, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.

Acusación admitida parcialmente en la audiencia preliminar, por cuanto este Juzgado Primero de Control, consideró que en vez de PORTE el tipo penal es OCULTAMIENTO, ya que el arma de fuego no se encontro en posesión de los imputados, sino que estaba en la parte trasera de la vivienda. En consecuencia se cambia la calificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal a OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.

Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos, ordena el enjuiciamiento de los referidos acusados, y define su participación como presuntos autores de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.


V
LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Asimismo, se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios, legales y pertinentes, ya que pretenden probar con ellos, la responsabilidad penal de los ciudadanos: MILENYS DEL CARMEN IDROGO: venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ° 12.545.723 y LUIS GONZALO TOVAR PRIMERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ° 11.210.770.

Los cuales especificó en su escrito de acusación, haciéndose la salvedad que en relación a las actas policiales y experticias de reconocimiento deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal impuso e instruyó al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso como lo son: ACUERDOS REPARATORIOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMINISÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia los acusados expresaron su deseo de que el asunto sea remitido al Tribunal de juicio. En tal sentido este Juzgado acuerda remitir el asunto al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y público correspondiente.

PRUEBAS DE LA DEFENSA

La defensa no ofreció pruebas.


VI
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES


Ahora bien, demostrada la materialidad del delito e indicado como ha sido la pluralidad indiciaria que comprometen la responsabilidad penal del acusado, en los hechos que nos ocupa, pasa este Juzgador de control a justificar la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, a señalar e indicar porque se considera que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación, a tal efecto se tiene lo siguiente:

En primer lugar, es cierto que la penalidad es relativamente alta que podría presumir el peligro de fuga, asi mismo por la magnitud del daño causado, toda vez que la posesión de armas de fuego constituye un potencial peligro para la colectividad por las lesiones que causa incluso la muerte. Igualmente el daño que la droga causa a la colectividad .

Sin embargo los ciudadanos: MILENYS DEL CARMEN IDROGO: venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ° 12.545.723 y LUIS GONZALO TOVAR PRIMERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ° 11.210.770, han acudidos al llamado que le ha realizado el Ministerio Público. Asimismo ha hecho acto de presencia por ante el Tribunal a fin de realizar la audiencia preliminar y actos siguientes del proceso, y a pesar de que el hecho ocurrió en el año 2002, aun se presentan por ante el Tribunal, de lo que necesariamente se deduce que los acusados no se van a dar a la fuga, y están dispuestos a enfrentar el juicio oral y público, en consecuencia quien aquí decide, estima que lo procedente en derecho y lo ajustado a la Ley, es mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante el Tribunal de Juicio.

VII
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la apertura del juicio oral y público, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ DE CONTROL.

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,

ABOG. OLEIDA URQUIA