REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000279
ASUNTO : YP01-P-2006-000279
RESOLUCION No. 154.-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. YONNA CEDEÑO, Fiscal segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: BERMUDEZ GLESIANO NEOMAR
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSA: Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO.
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 14 de abril de 2009, se realizó la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano: BERMUDEZ GLESIANO NEOMAR, asistido por su defensor público Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público en la acusación presentada en su contra, en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
En el presente asunto figura como acusado el ciudadano: BERMUDEZ GLESIANO NEOMAR, quien es venezolano, de 26 años de edad, de ocupación trabaja en auto lavado, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, hijo de Yuraima del Carmen Zarita y José Israel Bermúdez, titular de la cedula de identidad N° 13.744.029, residenciado en la calle Centurión, casa sin número, de esta ciudad.
II
DE LOS HECHOS PLASMADOS EN LA ACUSACION
El Ministerio Público, le atribuye al ciudadano BERMUDEZ GLESIANO NEOMAR, el hecho de que en fecha 21 de Abril del presente año, siendo las 4:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía Municipal de este Estado, se encontraban realizando patrullaje en las inmediaciones de la Estación de Bombeo de Aguas Negras, donde avistaron a un ciudadano que mostró una actitud evasiva, le dieron la voz de alto previa identificación policial y en presencia del ciudadano Valderrey Marcano Manuel, plenamente identificado en autos, se efectuó una inspección personal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente encontrándosele en el bolsillo lateral derecho delantero del pantalón que vestía, un envase de polietileno de color blanco, el cual contenía en su interior, de quince (15) envoltorios de papel aluminio contentivo cada uno en su interior de una sustancia de color amarillenta presuntamente estupefaciente y quince mil bolívares en efectivo, procediendo a imponerlo de sus derechos como imputado quien quedo plenamente identificado en autos, siendo detenido preventivamente y trasladado con lo incautado, siendo informado del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público.
A la referida sustancia le fue practicada la experticia botánico, por los expertos: ELISEO PADRINO y MARVIN MARCHAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quines concluyeron que la sustancia se trata de cocaína base tipo crack con un peso de un gramo con 600 miligramos.
III
DE LA CALIFICACION JURIDICA ADMITIDA POR ESTE TRIBUNAL
En la Audiencia Preliminar la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abg. YONNA CEDEÑO, ratificó su escrito de acusación y acusó de manera verbal y formalmente al ciudadano: BERMUDEZ GLESIANO NEOMAR, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual forma solicitó que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
Este Tribunal en la referida audiencia, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, y define la participación del ciudadano: BERMUDEZ GLESIANO NEOMAR, como presunto autor del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Asimismo este Tribunal admitió los medios de pruebas ofrecidos y exhibidos por el representante del Ministerio Publico por cuanto son el soporte de la acusación por ser útiles necesarios y pertinentes a fin de probar con ellos la participación directa de los ciudadanos acusados haciéndose la salvedad de que en relación a las actas policiales las mismas deben ser ratificadas en juicio por quienes la suscriben, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 , 199, 222 , 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente este Tribunal impuso al acusado: BERMUDEZ GLESIANO NEOMAR, del precepto constitucional, y sus derechos procesales que lo eximen de declarar en causa propia y se impuso e instruyó detenidamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagradas en los articulo 37 y siguientes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los Acuerdos Reparatorios, Principios de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Admisión de Hechos, y el supuesto especial previsto en el articulo 39 eusdem, respondiendo el acusado sin apremio ni coacción, en presencia de su defensor que admite los hechos y solicitó la imposición de la pena con su rebaja respectiva.
PENALIDAD
Conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia condenatoria, asi tenemos que el delito: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignado una pena de 01 a 02 años de prisión, cuyo término medio según las previsiones del artículo 37 del Código Penal es de un año y seis meses de prisión, pero por cuanto el BERMUDEZ GLESIANO NEOMAR, admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena inmediata, siendo que el mismo no tiene antecedentes penales, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la pena a imponer puede ser rebajada en un tercio por tratarse de droga, por lo que se le condena a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley. Así mismo, este Tribunal observando que el mismo esta asistido por defensor público ya que no posee recursos económicos y de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonera del pago de costas al hoy condenado.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano BERMUDEZ GLESIANO NEOMAR, quien es venezolano, de 26 años de edad, de ocupación trabaja en auto lavado, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, hijo de Yuraima del Carmen Zarita y José Israel Bermúdez, titular de la cedula de identidad N° 13.744.029, residenciado en la calle Centurión, casa sin número, de esta ciudad. Asistido por el Defensor Público Abg. Emeterio Rangel, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera de costas al condenado de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2009.
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUIA