REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000737
ASUNTO : YP01-P-2007-000737


RESOLUCION No. 168 -
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. Yonna Cedeño, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: YDROGO DORKIS JOSE.
VÍCTIMA: LUISA ELENA GARCIA DAVID y CARMEN ZULEIMA CEDEÑO QUIÑONES.
DEFENSA: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, adscrito a la Unidad de Defensa de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.


Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar por el acusado: YDROGO DORKIS JOSE, venezolano, natural de Anaco Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad V-13.743.961, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 30-11-76, de 30 años de edad, obrero, grado de instrucción 2do grado, residenciado en las Malvinas vereda N° 1, casa N° 3,nombre de los padres AREBALO JOSE (V), MARIA JOSEFINA YDROGO; de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de sus hermanas: GARCIA DAVID LUISA ELENA, con cédula de identidad N° 9.859.858 y CEDEÑO QUIÑONES CARMEN ZULEIMA con cédula de identidad N° 8.789.445, a los fines de decidir esta Tribunal previamente observa:


El articulo 42 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de tres años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra del acusado: YDROGO DORKIS JOSE, por la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena inferior a tres años de prisión, y fue previamente admitido por el acusado: YDROGO DORKIS JOSE, al momento de solicitar la medida.

En el acto de la Audiencia Preliminar se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien no hizo objeción alguna.

Ahora bien, considera éste Juzgador que en el presente caso es necesario previamente pronunciarse con respecto a la admisión de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y en virtud de que cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite dicha acusación ya que consta en forma clara y no es contradictoria, esta fundamentada respecto a la norma penal por el cual esta haciendo la imputación y en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta desplegada por el hoy acusado, su grado de participación del hecho punible que nos ocupa, por cuanto la representación Fiscal le atribuye al ciudadano YDROGO DORKIS JOSE , el hecho que en fecha 02-07-2207, funcionarios adscritos a la policía del Estado dejaron constancia que se presento a dicho despacho la ciudadana Luisa Elena García y Cedeño Quiñones Carmen Zuleima, quienes denunciaron al imputado de autos, por presuntas agresiones físicas en su contra, dejando constancia que el referido ciudadano se presentó voluntariamente a la comisión policial, procediendo a identificarlo, informándole que estaba detenido preventivamente, leyendo sus derechos como imputado según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público con las salvedades anunciadas en la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, visto que el acusado ofreció como oferta de reparación simbólica el compromiso de no meterse con la victima y ni realizar actos que perturben su integridad física, y moral, de igual forma se observa que las victimas solicitaron que sea levantado el régimen de prueba de presentaciones, por ante la Oficina de Alguacilazgo.

De manera pues que cumplidos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión solicitada, considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de un año determinándose el tiempo de conformidad con el Artículo 44 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba:

1° no molestar a las victimas: GARCIA DAVID LUISA ELENA, con cédula de identidad N° 9.859.858 y CEDEÑO QUIÑONES CARMEN ZULEIMA con cédula de identidad N° 8.789.445.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso seguida contra del ciudadano: YDROGO DORKIS JOSE, de conformidad con el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda obligada a no molestar a las victimas M GARCIA DAVID LUISA ELENA, con cédula de identidad N° 9.859.858 y CEDEÑO QUIÑONES CARMEN ZULEIMA con cédula de identidad N° 8.789.445. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. ALEXIS ENRIQUE DÍAZ LEON

LA SECRETARIA,

ABG. OLEIDA URQUIA.