REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001385
ASUNTO : YP01-P-2007-001385


RESOLUCION No. 173.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA.
IMPUTADO: LUIS CONTRERAS Y OTROS
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, prevista en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numeral 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. CONTRERA ALFREDO.
DEFENSA: Abg. EMETERIO RANGEL

Vista las actuaciones que anteceden este Tribunal observa que la presente causa se inició en fecha 20 de mayo de 2007, y en fecha 25 de Mayo de 2007, se realizó audiencia de presentación en presencia de las partes y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, por ante la sede de este Tribunal, precalificándose el delito por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° del Código Penal

Visto el escrito presentado por el Abg. Emeterio Rangel Quintero, en su condición de Defensor Público Segundo Penal y Defensor de los Ciudadanos Luís Contreras y Yorbin Urrieta, mediante el cual afirma que en fecha 04 de febrero de 2008, venció el plazo acordado por el Tribunal de la causa, a fin de que el Titular de la acción penal presentara el correspondiente acto conclusivo en el presente asunto. Que solicita que ratifica la solicitud que hiciera al Tribunal en fecha 04 de febrero del 2008, en consecuencia que se ordene el archivo de las actuaciones y el cese de la Medida de Coerción personal que pesa sobre sus defendidos y se ordene que se borre el correspondiente Registro Policial en el Sistema Integrado de Información Policial.

A los fiens de resolver este Tribunal observa que en fecha 07 de Diciembre de 2007, se dictó decisión mediante la cual este Juzgado ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 numeral 2do y 3ero y parágrafo primero y 252 numeral 2do, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LUIS HILARIO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad titular de la cedula de identidad N° V- 13.393.508, YORBIN ORANGEL URRIETA SOTILLO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.385.362 y DANIEL ATAY SOLTILLO, venezolano, de 26 de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.053.22, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, prevista en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numeral 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.


En fecha 9 de Enero de 2008, este Tribunal fija la audiencia especial y ACUERDA: la Prórroga solicitada y se le concede al Ministerio Público un lapso de quince (15) días a los fines de culminar con la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo a que haya lugar, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Venciendo dicho lapso el día Lunes 21 de Enero de 2008.

Ahora bien, la solicitud de archivo judicial solicitada por la defensa es a todas luces improcedentes, por cuanto la prorroga decretada por este Tribunal, es de conformidad con lo establecido en el referido articulo 250 y no a la del 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

La falta de presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, trae como consecuencia es la imposición de medida cautelar, como en efecto fue acodada en fecha 24 de Enero de 2008, donde este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos: DANIEL ANONIO ATAY SOLTILLO, venezolano, de 26 de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.053.222 estado civil soltero, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 11-05-1981, de ocupación u oficio llanero, residenciado en San Rafael calle principal, hijo de Luisa Sotillo y Antonio Atay; YORBIN ORANGEL URRIETA SOTILLO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.385.362 estado civil soltero, natural de de esta Ciudad, nacido en fecha 03-05-1984, de ocupación u oficio obrero, residenciado en San Rafael, vía aeropuerto, hijo de Francisca Sotillo y Román Urrieta y LUIS HILARIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 13.393.508, estado civil soltero, natural de Manamito de este estado, nacido en fecha 21-06-1967, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en la comunidad de la Gloria, del otro lado de la isla de Manamito, hijo de Néstor Contreras (V) y Anselma de Contreras (F), quienes deberán presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo presentar a tales efectos en la mencionada Oficina de Alguacilazgo, las respectivas fotos tipo carnet y copias de las cédulas de identidad a los fines del registro por ante esa Oficina de Alguacilazgo.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitada por el defensor público abg. EMETERIO RANGEL. Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ


ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


LA SECRETARIA


ABG. OLEIDA URQUIA