REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-001014
ASUNTO : YP01-P-2008-001014
RESOLUCION No. 167 .-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA.
IMPUTADO: GABRIEL RAMON ALCALÁ, venezolano, con cedula de identidad personal N° V 20.567.366, fecha de nacimiento 26-05-1990, de 18 años de edad.
VICTIMA: MARVIN ALFREDO MARCANO Y OTROS.
DELITO: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. NOEL RIVAS.
DEFENSA: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO.

Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el ABG. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado: GABRIEL RAMON ALCALÁ, venezolano, con cedula de identidad personal N° V 20.567.366, fecha de nacimiento 26-05-1990, de 18 años de edad; quien está debidamente asistido por el Defensor Público Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO.

Este Tribunal Primero de Control, antes de decidir previamente observa que el presente asunto se inició en fecha 26 de diciembre de 2008, realizándose la audiencia de presentación en fecha 28 de diciembre de 2008, por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario.

La defensa privada apeló a dicha decisión, y la Corte de Apelaciones anuló la decisión dictada por el referido Tribunal y ordenó que se realizara una nueva audiencia de presentación, manteniendo al imputado privado de libertad.

Realizada la audiencia de presentación y examinado todos los recaudos consignado por el Ministerio Público se observa que quedó claramente evidenciado en el presente caso, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos.

En efecto se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscrito a la Policía del Estado, el día 26 de Diciembre de 2008, siendo las 12:20 horas de la madrugada aproximadamente, se trasladaron al Hospital Luis Razetti, donde ingresó un ciudadano presentando una herida abierta en la parte trasera del cuello (nuca), presuntamente ocasionada por un objeto cortante (pico de botella) siendo identificado como MARVIN ALFREDO MARCANO de 20 años de edad, siendo atendido por los galenos resultando infructuosa su lucha por salvarle la vida.

En el lugar se encontraba un ciudadano de nombre BARRETO MATA JHONNY EDUARDO, quien ayudó al herido en trasladarlo al hospital, en un vehiculo marca Fiat, modelo Regata.

De igual forma dejan constancia que siendo las 12:35 ingreso otros dos heridos de nombre JULIO TORRES FUENTES, de 19 años de edad, y el hoy imputado GABRIEL RAMON ALCALÁ, venezolano, con cedula de identidad personal N° V 20.567.366, fecha de nacimiento 26-05-1990, de 18 años de edad; procedentes del mismo lugar donde acontecieron los hechos donde resultó herido el hoy occiso, presentando ambos heridas cortantes.

El ciudadano: BARRETO MATA JHONNY EDUARDO, al ver ingresar al ciudadano: GABRIEL RAMON ALCALÁ, rápidamente lo identifica como el presunto agresor de MARVIN ALFREDO MARCANO.

Los funcionarios en consecuencia lo aprehenden, le leen sus derechos y luego de ser dado de alta lo trasladan al Comando y lo ponen a la orden del Ministerio Público.

Dejan constancia que el ciudadano: GABRIEL RAMON ALCALÁ, presentaba una herida en el brazo izquierdo, contextura delgada, de piel color morena, dos pirsin uno en la ceja izquierda, el otro en la oreja izquierda.

El ciudadano: BARRETO MATA JHONNY EDUARDO, rindió entrevista por ante la policía estada, donde entre otras cosas expreso que se encontraba dentro de la tasca YOKOIMA, ubicado en el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, sector el Volcán, cuando empezó un problema y salio y observó que era su compañero de nombre MARVIN MARCANO, a quien estaba rodeando, lo haló por el cuello de la camisa y le dijo que se fuera de ahí, y cuando lo iba a montar en el carro el ciudadano que ingresó al hospital herido en el brazo izquierdo y con pirsin lo cortó en el cuello, luego lo montó en el carro y lo trasladó al hospital. Que el mismo sujeto que lo cortó se paro al frente del carro y le lanzó una botella en el parabrisa.

Al referido hospital Dr. Luís Razetti se trasladan los funcionarios Pérez Hugo y Barrios Raimundo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y practicaron reconocimiento al cadáver. Asimismo se trasladaron hasta el lugar de los hechos y recolectaron un pico de botella con bordes irregulares impresos de una sustancia de color pardo rojiza presuntamente sangre

Asimismo observa este Juzgador que la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ordenó practicar varias diligencias tendientes a esclarecer los hechos sucedidos donde resultó occiso el ciudadano: MARVIN ALFREDO MARCANO.

En consecuencia este Tribunal Primero de Control acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Artículo 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación del ciudadano: GABRIEL RAMON ALCALÁ, venezolano, con cedula de identidad personal N° V 20.567.366, fecha de nacimiento 26-05-1990, de 18 años de edad, quien si bien es cierto en su declaración rendida por ante este Tribunal, en forma libre sin apremio y coacción, a quien se les explicó en forma clara y precisa la imputación formulada por el Ministerio Público, negó ser el autor de la muerte del ciudadano: GABRIEL RAMON ALCALÁ, alegando que no tenia pirsin, y lo cual fue objeto de apelación y anulación por parte de la Corte de Apelaciones, sin embargo este juzgador observa que no solo el ciudadano: BARRETO MATA JHONNY EDUARDO, afirma que GABRIEL RAMON ALCALÁ, tenía pircin en la ceja y oreja, sino el propio imputado dijo que tenia uno en la oreja y no en la ceja. Aunado a esto, los funcionarios aprehensores son contestes con lo dicho por BARRETO MATA JHONNY EDUARDO, de que si tenía un pircin en ambos lugares.

Es mas, este no es solo el único elemento indicativo respecto al imputado, también son contestes en cuanto a sus características, vestimenta y a la herida que presentaba en el brazo izquierdo, y la procedencia del lugar donde ocurrieron los hechos.

Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que el imputado GABRIEL RAMON ALCALÁ, es el presunto autor del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por ser un delito de mayor entidad, así como la magnitud del daño causado como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano GABRIEL RAMON ALCALÁ, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece los Artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: GABRIEL RAMON ALCALÁ, venezolano, con cedula de identidad personal N° V 20.567.366, fecha de nacimiento 26-05-1990, de 18 años de edad; de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa. TERCERO: Se ordena la práctica del examen forense al ciudadano GABRIEL RAMON ALCALÁ, a los fines de determinar las lesiones sufridas y la posible secuela de pirsin que presuntamente portaba. Se declara sin lugar la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos, tomando en cuenta el tiempo trascurrido. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA