REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2002-000018
ASUNTO : YK01-P-2002-000018
RESOLUCION No. 118-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero con competencia plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: LUIS RAMON CAMPOS (Occiso)
ACUSADO: DOMINGO JOSE MARCANO CARABALLO
DEFENSA: Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, abogado adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Delta Amacuro.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal para el momento de los hechos.
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AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Vista la decisión dictada por el Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en este Tribunal de Juicio, exceptuando la presente decisión y repone la causa al estado en que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público; de conformidad con los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su oportunidad este Tribunal no dictó la el auto de apertura a juicio; este juzgador trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de abril del año dos mil (2001), en el expediente Nro. 00-2655, Magistrado Ponente José M. Delgado Ocando, de cuyo contenido se verifica lo siguiente:

“…Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o ausencia absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde esta incluido el acta de deliberación; acto conformado por un conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se constituye la solución jurídica del caso y se opta por una hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido en virtud de la decisión adoptada por el Juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con la cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…”

De manera pues, que esta ajustado a derecho que este juzgador sin haber presenciado la
audiencia preliminar dicte el correspondiente auto de apertura en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

El acusado quedó identificado como: DOMINGO JOSE MARCANO CARABALLO, venezolano, natural de Guanaco, Estado Sucre, de 28 años de edad, residenciado en el Barrio Centro Poblado de Sierra Imataca, titular de la cédula de identidad No. 14.991.193.


El Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó al referido ciudadano por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal para el momento de los hechos.

Asimismo solicitó que se admita la presente acusación con todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitó que ordene el enjuiciamiento del referido acusado, por ser este presuntamente responsable y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

II
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

El Ministerio Público acusa al referido ciudadano en la audiencia preliminar por cuanto en fecha 01 de Diciembre de 2001, los ciudadanos DOMINGO JOSE MARCANO, ELEUTERIO DEL JESUS RAMOS SIFONTES, PEDRO MOROCOIMA y LUIS RAMON CAMPOS, se encontraban en el club de Sierra Imataca, ingiriendo licor y jugando un truco, de repente se produjo una discusión, donde el ciudadano LUIS RAMON CAMPOS, se apoderó del dinero producto de la apuesta, luego salio y busco un palo y regreso, cuando quiso golpear al imputado DOMINGO JOSE MARCANO, este saco a relucir un arma de fuego, de las denominadas pistolas y le disparo en dos oportunidades, al mencionado ciudadano causandole la muerte de manera instantanea, pero en ningun momento trato de evitar la pelea.


Que el referido ciudadano ha cometido un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tipificado como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal para el momento de los hechos.


III
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO

Ahora bien, del análisis de los elementos anteriormente trascritos y componen las actas que conforman la presente causa, se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por la representante fiscal, donde resultó fallecido LUIS RAMON CAMPOS, a quien en fecha 01 de Diciembre de 2001, el acusado presuntamente le efectuó dos disparos con una pistola, hecho que fue presenciado por DOMINGO JOSE MARCANO, ELEUTERIO DEL JESUS RAMOS SIFONTES, PEDRO MOROCOIMA, cuando se encontraban en el club de Sierra Imataca, ingiriendo licor y jugando un truco, de repente se produjo una discusión, donde el ciudadano LUIS RAMON CAMPOS, se apoderó del dinero producto de la apuesta, luego salio y busco un palo y regreso, cuando quiso golpear al imputado DOMINGO JOSE MARCANO, este saco a relucir el arma de fuego y le disparo.

El cadáver de LUIS RAMON CAMPOS, fue evaluado por la Dra. Marlene de Castro, medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien dejó constancia que el cadáver presentó dos heridas de arma de fuego. practicó examen forense a los ciudadanos: GULLERMO AVISMAR MARTINEZ y JOSE DEL VALLE MARTINEZ, quienes presentaron, el primero equimosis en la hemicara izquierda y el segundo equimosis en región periorbitaria derecha, ambas con carácter leves.

La pluralidad indiciaria en el presente caso, comprometen al ciudadano: DOMINGO JOSE MARCANO CARABALLO, venezolano, natural de Guanaco, Estado Sucre, de 28 años de edad, residenciado en el Barrio Centro Poblado de Sierra Imataca, titular de la cédula de identidad No. 1|4.991.193.

IV
DE LA CALIFICACION JURIDICA

El Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó al ciudadano: DOMINGO JOSE MARCANO CARABALLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal para el momento de los hechos.

Acusación admitida totalmente por este Juzgado Primero de Control, asimismo admite todos los medios de pruebas ofrecidos, ordena el enjuiciamiento del referido acusado, y define su participación como presunto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal para el momento de los hechos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
V
LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Asimismo, se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios, legales y pertinentes, ya que pretenden probar con ellos, la responsabilidad penal del ciudadano: DOMINGO JOSE MARCANO CARABALLO.

Los cuales especificó en su escrito de acusación, haciéndose la salvedad que en relación a las actas policiales y experticias de reconocimiento deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal impuso e instruyó al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso como lo son: ACUERDOS REPARATORIOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMINISÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia los acusados expresaron su deseo de que el asunto sea remitido al Tribunal de juicio. En tal sentido este Juzgado acuerda remitir el asunto al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y público correspondiente.

PRUEBAS DE LA DEFENSA

La defensa no ofreció pruebas.

VI
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES


Ahora bien, demostrada la materialidad del delito e indicado como ha sido la pluralidad indiciaria que comprometen la responsabilidad penal del acusado, en los hechos que nos ocupa, pasa este Juzgador de control a justificar la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, a señalar e indicar porque se considera que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación, a tal efecto se tiene lo siguiente:

En primer lugar, es cierto que la penalidad es relativamente alta que podría presumir el peligro de fuga, asi mismo por la magnitud del daño causado, toda vez que la posesión de armas de fuego constituye un potencial peligro para la colectividad por las lesiones que causa incluso la muerte, como ocurrió en el presente asunto.

Sin embargo el ciudadano: DOMINGO JOSE MARCANO CARABALLO, ha acudido al llamado que le ha realizado el Ministerio Público. Asimismo ha hecho acto de presencia por ante este Tribunal a fin de realizar la audiencia preliminar de lo que necesariamente se deduce que el acusado no se va a dar a la fuga, y esta dispuesto a enfrentar el juicio oral y público, en consecuencia quien aquí decide, estima que lo procedente en derecho y lo ajustado a la Ley, es mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
VII
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la apertura del juicio oral y público, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ DE CONTROL.

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,

ABOG. OLEIDA URQUIA