REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000189
ASUNTO : YP01-P-2009-000189
RESOLUCION No. 115.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA.
IMPUTADO: Wilermi Andrés Agreda Arcia.
VICTIMA: EL ESTADO.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. Yonna Cedeño González.
DEFENSA: Abg. DAYSI PINTO.

Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por el ABG. Yonna Cedeño González, Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la prorroga establecida en dicho articulo en virtud de la decisión dictada por este Tribunal donde decretó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado: Wilermi Andrés Agreda Arcia, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 09-11-1987, de 21 años de edad, hijo de Carmen Ignacio Agreda (v), Grado de Instrucción Segundo grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.645.772, ocupación: Albañilería, Soltero, de domicilio Avenida Orinoco, Invasión la Coromoto, frente al liceo Rodo, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; quien está debidamente asistido por la Defensor Público Abg. DAYSI PINTO, quien se opuso a la misma y solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Este Tribunal Primero de Control, antes de decidir previamente observa y considera que en fecha 09 de marzo de 2009, este juzgado se pronunció respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos.

Observando que el Ministerio Público ordenó a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas practicar varias diligencias tendientes a esclarecer los hechos sucedidos donde presuntamente se incautó la presunta droga.

Este Tribunal Primero de Control acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Artículo 280 y 372 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal y decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: Wilermi Andrés Agreda Arcia, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.645.772; de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la presunta participación del ciudadano: Wilermi Andrés Agreda Arcia.

El funcionario MIGUEL DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicó experticia al arma incautada, dejando constancia que la misma se trata de un arma de fuego tipo pistola, sin marca ni modelo, calibre 7.65, serial de orden A87273, color pavón plateado, la cual contiene un cargador contentivo de doce balas en columna simple.

El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone entre otras cosas que:

“….Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva….”.

En consecuencia se decreta la prorroga solicitada hasta por un máximo de quince días adicionales a los treinta días que tiene el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo.

Asimismo se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada, por cuanto este juzgado considera que están llenos los extremos del artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la prorroga solicitada hasta por un máximo de quince días adicionales a los treinta días que tiene el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo. SEGUNDO: Asimismo se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada, por cuanto este juzgado considera que están llenos los extremos del artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA