REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2003-000068
ASUNTO : YJ01-P-2003-000068

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, fijó la celebración de Audiencia especial solicitada por las partes, a fin de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio suscrito en fecha 06 de agosto del año 2003, donde el imputado se comprometió en cancelar a la víctima Jomel José Silva, plenamente identificado, la cantidad restante de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares exactos, y observando que la referida audiencia se ha diferido en varias oportunidades no logrando notificar al imputado ciudadano Ronnel Antonio Pino Mata, plenamente identificado en autos, así como consta en las actuaciones acta de fecha 02- de diciembre del año 2008, donde la víctima manifiesta que en fecha 08 de agosto de 2003 el ciudadano imputado de autos canceló la cantidad restante, razones por las cuales este Tribunal de Control No 02 fundamenta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con los artículos 173, 174, 48 numeral 6° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
RONNEL ANTONIO PINTO MATA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad n° 18.387.826, residenciado en caserío el palomar, Tucupita, Estado Delta Amacuro. Asistido por el defensor privado Cruz Ramón Pino Martínez.

Consta en las actuaciones, audiencia de presentación de fecha 12 de junio de 2003, donde una vez oída la exposición de las partes se acuerda medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado RONNEL ANTONIO PINTO MATA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad n° 18.387.826, residenciado en caserío el palomar, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°,4° y 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jomel José Silva, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual riela a los folios 21 al 31 inclusive.
Consta en las actuaciones, a los folios 53 al 59 inclusive, acta de audiencia previa a la preliminar, de fecha 03 de Agosto de 2003, donde las partes solicitan al Tribunal homologue el acuerdo reparatorio suscrito de conformidad con el artículo 40 del texto adjetivo penal, toda vez que el imputado en fecha 23 de junio de 2003, canceló a la víctima la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares( Bs.250.000,00), restando la cancelación de la misma cantidad para el día 08 de agosto de 2003, razón por la cual una vez cumplido con los requisitos de ley correspondientes, escuchada a las partes, quienes aceptan la solicitud, este Tribunal homologa el acuerdo reparatorio suscrito a plazos y ordena proseguir el curso de ley, otorgando la libertad al imputado de autos, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en las actuaciones, que hasta la presente fecha, no ha sido posible celebrar la audiencia especial de verificación de cumplimiento de acuerdo reparatorio, en razón que el imputado de autos no ha sido efectivamente notificado del mismo y aunado a que la víctima ciudadano Jomel José Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.206.324, residenciado en el Barrio el Palomar, vereda N° 09, Casa N° 119, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 02 de diciembre de 2008 (folios 139 al 140 inclusive), compareció por ante este Juzgado, manifestando que en fecha 08 de agosto de 2003, el imputado de autos, le canceló la cantidad restante de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00), monto acordado en audiencia celebrada en fecha 06 de agosto de 2003, por lo que no le adeuda nada al respecto.
Así las cosas, considerando que existe la suscripción de un acuerdo reparatorio, el cual fue homologado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 40 numeral 1° y 41 del texto adjetivo penal y verificado el cumplimiento del mismo, siendo que como administradores de justicia debemos garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra carta Magna, se considera procedente y más adecuado a derecho, decretar la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de conformidad con lo señalado en los artículos 48 numeral 6°, 318 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.
Por otro lado señala el encabezamiento del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas”.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se verifica el cumplimiento del acuerdo reparatorio decretando la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 40 numeral 1° y 48 numeral 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°,4° y 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joyel José Silva. SEGUNDO: Se declara el sobreseimiento a favor del imputado RONNEL ANTONIO PINTO MATA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad n° 18.387.826, residenciado en caserío el palomar, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°,4° y 6° del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en perjuicio del ciudadano Jomel José Silva, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la publicación del presente auto. Así se decide, diaricese y publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO

ABG. MIGUELANGEL ESCALONA