REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000923
ASUNTO : YP01-P-2008-000923

Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Abg. MARIA BELÉN LÓPEZ MARÍN, quien actúa en representación del imputado de autos ciudadano DENNIS ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 18-10-1989, de 18 años de edad, hijo de CARMEN RODRIGUEZ (V) y ANTONIO (v), Grado de Instrucción bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.160385, ocupación: ayudante de albañil, Soltero, de domicilio San Rafael frente a la Floresta, Tucupita, Estado Delta Amacuro, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, contra el Trafico Ilícito Y Consumos De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y Contra el Orden Público y Porte Ilícita de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 1 numeral 1, literal B y numeral 3 ero, literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en la cual solicita una revisión de la Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Tribunal en fecha 27 de noviembre del año 2008 fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los efectos de decidir previamente observa:

En fecha 27 de noviembre del año 2008, este Tribunal decretó la Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DENNIS ANTONIO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, por cuanto la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y estamos frente a varios hechos punibles que merece pena privativa de libertad, con fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el ciudadano DENNIS ANTONIO RODRIGUEZ a sido autor o participe del hecho punible que se le imputa de conformidad con lo establecido en el artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se observa que la pena posible a imponer tan solo por el delito de mayor entidad como es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es de diez (10) a diecisiete (17) años prisión, es decir, que su límite máximo excede de los diez años, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace presumir el peligro de fuga.
Así mismo considera esta jugadora, que aun cuando la etapa preparatoria culminó con la presentación del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, no es menos cierto, que el proceso continúa y es necesario garantizar las resultas del proceso y asegurar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, por lo que considera procedente y adecuado a derecho mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta. Por todas las razones expuestas este Tribunal estima necesario mantener dicha medida de coerción personal de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250 y 251 numerales 2° y 3°, así como su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de la defensa y acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 243, 244, 247, 250 y 251 numerales 2° y 3°, así como su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DENNIS ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 18-10-1989, de 18 años de edad, hijo de CARMEN RODRIGUEZ (V) y ANTONIO (v), Grado de Instrucción bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.160385, ocupación: ayudante de albañil, Soltero, de domicilio San Rafael frente a la Floresta, Tucupita, Estado Delta Amacuro, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, contra el Trafico Ilícito Y Consumos De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y Contra el Orden Público y Porte Ilícita de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 1 numeral 1, literal B y numeral 3 ero, literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados. Notifíquese, regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. MIGUELANGEL ESCALONA