REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000256
ASUNTO : YP01-P-2009-000256

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JAVIER ANTONIO PARRA ARAQUE, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE O GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Comercial Nueva, este Tribunal fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° Y 9°, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
JAVIER ANTONIO PARRA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.938.536, fecha de nacimiento 02-06-1983, lugar de nacimiento, Margarita, Nueva Esparta, estado civil soltero, grado de instrucción cuarto año, nombre de la madre Alejandrina Araque (v), nombre del padre Abelardo Parra (v), ocupación Bartman y actualmente maneja un carro como taxi. Residenciado en las Cocuisas, calle el Tubo, cerca del Ancianato, casa N° 40, casa de color azul y rejas blancas, teléfonos 0414-5751636, 0291-6515.Asistido por el Defensor Privado Maria carlota Benítez.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JAVIER ANTONIO PARRA ARAQUE , la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE O GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Comercial Nueva Asia , por cuanto en fecha 28-03-2009, siendo aproximadamente las doce y cuarenta y cinco horas de la tarde, el ciudadano Sub-Inspector Moreno Oglis, encontrándose en labores de patrullaje en compañía del Agente Raúl Hernández, en el casco central en una unidad moto perteneciente a éste despacho por las inmediaciones de calle Tucupita, se les acercó un ciudadano llamado BERMÚDEZ JOSÉ GREGORIO, quien luego de identificarse manifestó que se encontraban cuatro ciudadanas cometiendo hurto en diferentes establecimientos comerciales y uno de ellos había sido el comercial Nueva Asia donde él trabaja y que las mismas estaban montando las cosas hurtadas en un vehículo matiz, color Rojo de Placas NAO 18X, con casco azul perteneciente a la Federación Bolivariana de Transporte del Estado Monagas, seguidamente se les efectuó recorridos en compañía de los Sub-Inspectores NAVARRO LUIS Y MATA MIGUEL, logrando avistar el veh{iculo con dichas características a la altura de la calle 5 de julio cruce con calle pativilca, procediendo a realizarle señas al conductor para que se detuviera, una vez estacionado el carro y previa identificación policial, le manifestaron el motivo de la comisión policial al conductor que para el momento se encontraba sólo, indicándole que se le efectuaría una inspección de personas y de vehículos y que si portaba algún objeto ilícito que lo mostrara, manifestando no poseer ningún tipo de documentación. Seguidamente, se le realizó la inspección de vehículos encontrando en el interior del mismo varios bolsos y bolsas con prendas de vestir y otros objetos, preguntándole al funcionario que mostrara los comprobantes de compra manifestando no poseerlos, el sub-Inspector Navarro Luís, procedió a leerles sus derechos constitucionales, trasladando al ciudadano con el vehículo y la mercancía retenida hasta la sede policial, y poniéndolo a la orden del Ministerio Público.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión del ciudadano JAVIER ANTONIO PARRA ARAQUE, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, observando que el imputado fue aprehendido cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, a bordo del vehículo señalado por el ciudadano Bermúdez José Gregorio, obrero de Comercial Media Asia, donde cuatro ciudadanas, estaban montando las cosas hurtadas momentos antes de dicho establecimiento comercial, conducta esta que fue precalificada por el Ministerio público como HURTO SIMPLE O GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Comercial Nueva, Asia. Así las cosas, este Tribunal observa que la Libertad Personal es inviolable y la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, por lo que en el presente caso aun cuando estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE O GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Comercial Nueva Asia, cuya pena posible a aplicar es de prisión de uno a cinco años , siendo que en el presente caso el imputado no presenta conducta predelictual, aunado a la declaración rendida por el en audiencia de presentación, donde señala que trabaja como taxista, y contrato con las ciudadanas desde la ciudad de Maturín, lugar donde reside, para trasladarlas nuevamente a el Estado Monagas, aunado a la petición de la defensa y del fiscal quienes solicitan medida cautelar sustitutiva de libertad , considerando procedente la misma, a fin de garantizar la presencia del mismo a los actos subsiguientes y las posibles resultas del proceso, conforme al principio de presunción de inocencia y estado de libertad, consagrado en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en los artículos 256 numeral 3° y 9°, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal y prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal. En este orden de ideas y por cuanto existen dudas en relación a la participación del hoy imputado en los hechos investigados, esta Juzgadora considera procedente y más adecuado a derecho el otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, las resultas del mismo, garantizando así la correcta administración de justicia en aras de la búsquedas de la verdad. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación fiscal y la defensa, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta Policial de fecha 28 de marzo de 2009, en la cual los funcionarios adscritos a la Comandancia Municipal de Tucupita, remiten el procedimiento donde resultara aprehendido preventivamente el imputado de autos y retenido un vehículo , lo cual riela al folio cuatro y cinco de la causa.
B) Acta de entrevista al ciudadano Bermúdez José Gregorio, en la cual señala como cuatro mujeres momentos posteriores de hurtar mercancía del establecimiento comercial donde trabaja como obrero, montaron la mercancía en el referido vehículo que abordaba el imputado de autos, al folio siete del asunto.
C) Lectura de los derechos del imputado de fecha 28-03-2009, lo cual riela al folio seis de la causa.
D) Registro de cadena de custodia de la mercancía incautada, al folio ocho, nueve del asunto.
E) Inspección al vehículo realizado por el Instituto Autónomo de Transporte y Transito Terrestre de Tucupita, donde se deja constancia de las características del vehículo retenido, al folio siete del asunto.
F) Inspección Técnica de fecha 29-03-2009, N° 054, realizada al vehículo por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C del Estado, al folio quince del asunto.
G) Evaluó real de fecha 29-03-2009, N° 9700-251-032, a la mercancía incautada al folio diecinueve del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA al ciudadano JAVIER ANTONIO PARRA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.938.536, fecha de nacimiento 02-06-1983, lugar de nacimiento, Margarita, Nueva Esparta, estado civil soltero, grado de instrucción cuarto año, nombre de la madre Alejandrina Araque (v), nombre del padre Abelardo Parra (v), ocupación Bartman y actualmente maneja un carro como taxi, residenciado en las Cocuisas, calle el Tubo, cerca del Ancianato, casa N° 40, casa de color azul y rejas blancas, teléfonos 0414-5751636, 0291-6515, Maturín, Estado Monagas, medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 numerales 3° y 9°, consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal y prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE O GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Comercial Nueva Asia. TERCERO: Librar boleta de excarcelación dirigida al Director del Retén Policial de Guasina de esta Ciudad, informando de la decisión, a quien se le otorga la libertad desde la sala del tribunal. CUARTO: Se ACUERDA: La remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda de Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. QUINTO: El auto motivado se publicará dentro del lapso de ley correspondiente. Quedan las partes debidamente notificadas. Es todo.”
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. XIOMARA SOSA DÍAZ
EL SECRETARIO

Abg. MIGUELANGEL ESCALONA