REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000257
ASUNTO : YP01-P-2009-000257

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE O GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Apolinar Ramón Silva, este Tribunal fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3°. 6° y 9°, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ, indocumentado, lugar de nacimiento la Horqueta, Estado Delta Amacuro, nombre de la madre Amelia Guira (v), nombre del padre Darwin Hernández (v), de 24 años de edad, ocupación Bloquearía del señor Anastasio Silva, grado de instrucción tercer grado. Asistido por el Defensor Público Deisy Millan.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ, la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE O GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, por cuanto en fecha 29-03-2009, siendo aproximadamente las diez y cuarenta horas de la mañana, se presentó ante el Módulo Policial de la Horqueta adscrita a la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro, el ciudadano APOLINAR RAMÓN SILVA, manifestando que el ciudadano apodado La Cremita, se introdujo en su carnicería y le sustrajo 500 bsf de la venta de carne y se metió en la casa de su abuela. Se trasladó el funcionario Agente Lira Ronny, para verificar la situación que había manifestado el ciudadano Apolinar, una vez estando en la residencia donde se encontraba el ciudadano apodado la cremita, se le hizo tres llamados y sin oponer resistencia se salió de su casa y le dijeron que les acompañara hasta el Módulo Policial y estando en el mismo, le cremita les dijo que el tenía el dinero en la casa de su abuela en un rincón del ultimo cuarto tapado con un cartón, de esa manera se trasladaron hasta la casa donde presuntamente se encontraba el dinero y se entrevistaron con la ciudadana FLOR GUALINA, a quien le explicaron que en el último cuarto en un rincón de su casa se encontraba el dinero que el ciudadano la cremita había escondido, tapado con un cartón le pidieron permiso para entrar a su residencia el cual se negó y que ella misma iba a buscar, a poco momento después se presenta la señora dándonos en presencia del ciudadano agraviado, la cantidad de 107 bf dividido en un billete de dos serial, treces billetes de cinco seriales, y cuatro billetes de 10 seriales. Nuevamente se trasladaron hasta el módulo policial y le preguntaron a la cremita sobre la otra parte del dinero y el le dijo que ahí debía estar todo, se le realizó una inspección de personas y se le informó que sería detenido por el delito contra la propiedad. En el Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, se desprende todo lo incautado. Igualmente, se desprende acta de entrevista de fecha 29 de marzo del año 2009, contentiva de la declaración de la víctima ciudadano SILVA APOLINAR RAMÓN, quien manifestó, que se encontraba en el frente del negocio y salió el vecino y le dijo que la cremita estaba en el fondo del negocio y cuando él se levantó para ver se dio cuenta que ya no estaba el dinero, procediendo a darle lectura a sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y poniéndolo a la orden del Ministerio Público.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión del ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, observando que el imputado fue aprehendido en flagrancia, a pocos instante que presuntamente cometiera el hecho y encontrando parte del dinero hurtado en la residencia donde habita, hecho punible precalificado por el titular de la acción penal como HURTO SIMPLE O GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano. Así las cosas, este Tribunal observa que la Libertad Personal es inviolable y la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, por lo que en el presente caso aun cuando estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE O GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, cuya pena posible a aplicar es de prisión de uno a cinco años , siendo que en el presente caso el imputado no presenta registro policial aparente, aunado a que la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad del Fiscal del Ministerio Público y la defensa, considerando procedente la misma para garantizar la presencia del mismo a los actos subsiguientes y las posibles resultas del proceso, conforme al principio de presunción de inocencia y estado de libertad, consagrado en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en los artículos 256 numeral 3°, 6° y 9° consistente en presentaciones periódicas cada 20 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, prohibición de acercarse a la víctima y su lugar de trabajo y la obligación de cedularse por ante la ONIDEX con carácter de urgencia, debiendo consignar copia del referido documento de identidad. En este orden de ideas y por las razones expuesta, esta Juzgadora considera procedente y más adecuado a derecho el otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, las resultas del mismo, garantizando así la correcta administración de justicia en aras de la búsquedas de la verdad. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación fiscal y la defensa, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta Policial de fecha 29 de marzo de 2009, en la cual los funcionarios adscritos a la Comandancia Estadal, remiten el procedimiento donde resultara aprehendido preventivamente el imputado de autos, lo cual riela al folio tres y vuelto de la causa.
B) Acta entrevista a la víctima ciudadano Silva Apolinar Ramón, quien señala como ocurrieron los hechos en los cuales le sustrajeron del negocio el dinero en efectivo, al folio cuatro y vuelto del asunto
C) Registro de cadena de custodia del dinero incautado en el procedimiento, al folio seis del asunto.
D) Lectura de los derechos del imputado de fecha 29-03-2009, lo cual riela al folio cinco de la causa.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA al ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ, indocumentado, lugar de nacimiento la Horqueta, Estado Delta Amacuro, nombre de la madre Amelia Guira (v), nombre del padre Darwin Hernández (v), de 24 años de edad, ocupación Bloquearía del señor Anastasio Silva, grado de instrucción tercer grado, medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 numerales 3°, 6° y 9° consistentes en presentaciones periódicas cada 20 días por ante la Oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, prohibición de acercarse a la víctima o lugar de trabajo y la obligación de cedularse por ante la Oficina de ONIDEX, debiendo consignar copia del referido documento de identidad, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE O GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano., en perjuicio del ciudadano Silva Apolinar. TERCERO: Librar boleta de excarcelación dirigida al Director del Retén Policial de Guasina de esta Ciudad, informando de la decisión, a quien se le otorga la libertad desde la sala del tribunal. CUARTO: Se ACUERDA: La remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda de Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. QUINTO: El auto motivado se publicará dentro del lapso de ley correspondiente. Quedan las partes debidamente notificadas. Es todo.”
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. XIOMARA SOSA DÍAZ

EL SECRETARIO


Abg. MIGUELANGEL ESCALONA