REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000832
ASUNTO : YP01-P-2006-000832

Juez Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. MIGUELANGEL ESCALONA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. DR. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexta Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Victima: SANTIAGO RAMON RAMIREZ (Occiso)

Defensor Público: Dr. OSWALDO PÉREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Imputado: WILMER ALBERTO SOTILLO MILANO, venezolano, natural de Tucupita, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad V-8.951.068, de estado civil casado, fecha de nacimiento 09-10-1965, hijo de Marcos Antonio Sotillo (F) y de la ciudadana Benita Milano (V), de Profesión u Oficio obrero de la Alcaldía, residenciado en Calle Principal La Ceibita de La Horqueta, Casa sin numero, Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano.


Visto y revisado el presente asunto seguido al ciudadano WILMER ALBERTO SOTILLO MILANO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SANTIAGO RAMON RAMIREZ (Occiso), este Tribunal de conformidad con lo señalado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda el archivo de las actuaciones y el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el, así como el cese de la condición de imputado, en virtud que el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en fecha treinta (30) de enero de 2009, le fue acordado mediante auto, una prorroga de treinta (30) días, de conformidad con el artículo 314 del texto adjetivo penal, contados a partir del 31 de encero de 2009, fecha en la cual venció el lapso acordado del artículo 313 ejuedem, para presentar el acto conclusivo en el presente asunto.

DE LA CAUSA

En fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil seis (2006), se recibió la presente causa por ante Despacho y en esa misma fecha a la una hora de la tarde (01:00 p.m.), se realizo la audiencia de presentación que a tal efecto se refiere el artículo 373 de la norma adjetiva penal, en la cual una vez oídas las partes el Juez a cargo del Tribunal, dicto decisión en la cual acordó que se continuará la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, y le impuso al ciudadano WILMER ALBERTO SOTILLO MILANO, medida cautelar a la sustitutiva de libertad de la contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, y la presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, suscribiendo el acta de constitución de fiadores en fecha 19 de octubre de 2006.

En fecha 18 de junio de 2007, se acuerda ampliar el régimen de presentaciones impuestas al imputado de Autos A cada 30 días por ante la Oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con los artículos 264 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El día treinta y uno (31) de octubre de 2008, se acordó otorgar un plazo de 90 días al Ministerio Público, a fin de que presentará acto conclusivo o el respectivo sobreseimiento, el cual vencía el 30 de enero de 2009, solicitando una prorroga adicional de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole 30 días más, lapso que ha transcurrido con holgura.

Se aprecia que desde la data correspondiente al fallo hasta el día de hoy, 02 (02) de abril del año dos mil nueve (2009), han transcurrido más del lapso que se otorgó, previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha superado, por demás, los treinta (30) días siguientes al vencimiento a dicho plazo, a los cuales se contrajera la norma indicada, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado acusación o haya solicitado el sobreseimiento en la presente causa.

Nuestra normativa legal vigente establece normas que garantizan los derecho humanos los cuales se encuentran en convenios y contratos, sucritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no solo han sido plasmados en nuestra Carta Magna, sino que se observan en todo el compendio de leyes que rigen los diversos procesos, entre ellos se encuentran los relativos a la duración del proceso penal, y se especifica el tiempo de duración de cada una de las fases en las cuales se desarrollan este proceso, penal, y debe ser así ya que nuestra Carta Magna en su artículo 257, establece que los procesos serán breves, así que esta norma, ha sido desarrollada en todas las normas del proceso, específicamente, en el Código Orgánico Procesal Penal, en los lapsos que se le han establecido al representante del Ministerio Público, para la investigación, en los casos de las personas que son juzgadas en libertad, en los artículos 313 y 314 de la norma adjetiva penal a saber:

“Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”

“Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medida de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales “…establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”, consagrando, a su vez, en el artículo 26 la garantía de una Justicia “…gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas…”, por tanto, estas frases de rango constitucional denotan la brevedad así como la necesaria y racional limitación temporal de todo proceso, lo que se reafirma con la consagración expresa que del derecho civil al debido proceso se hace en el artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental, norma que reza: “…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”, resultando de especial connotación y atención por parte de los operadores de la Justicia, las nociones de dilación indebida, plazo razonable, proceso breve y juicio justo. Por tanto, el Estado asume el deber de satisfacer el derecho fundamental que asiste a toda persona a un proceso breve, justo y sin dilaciones indebidas, derecho que puede ser ejercido y exigido en los términos legales, y que encuentra, además, asidero jurídico en instrumentos internacionales, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14, numeral 3, literal c: “…toda persona acusada de un delito tendrá derecho…a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8, numeral 1 “…toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…”).

Así las cosas, aprecia esta Juzgadora que en la causa seguida al ciudadano WILMER ALBERTO SOTILLO MILANO, venezolano, natural de Tucupita, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad V-8.951.068, de estado civil casado, fecha de nacimiento 09-10-1965, hijo de Marcos Antonio Sotillo (F) y de la ciudadana Benita Milano (V), de Profesión u Oficio obrero de la Alcaldía, residenciado en Calle Principal La Ceibita de La Horqueta, Casa sin numero, Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SANTIAGO RAMON RAMIREZ (Occiso), la investigación se ha prolongado de manera considerable en el tiempo, toda vez que desde el día dieciséis (16) de Octubre del año dos mil seis (2006), oportunidad en la que se realizó la audiencia de presentación del imputado, hasta el día de hoy, han transcurrido MÁS DE DOS AÑOS, y desde la fecha en que este Tribunal de Primera Instancia en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, fijó al representante de la Vindicta Pública un plazo para arribar al acto conclusivo, esto es, solicitud de sobreseimiento o presentación de acusación, evidenciándose inacción por parte del titular de la acción penal, pues no cursa a los autos acto conclusivo alguno; situación que va en detrimento de los derechos y garantías procesales cuya vigencia, estricta observancia y cumplimiento son función encomendada a esta Juzgadora de conformidad con exigencias de índole constitucional y legal.

Siendo que la extensión en el tiempo de la averiguación causa serio perjuicio y vulnera derechos y principios que rigen el proceso, los cuales en un sistema garantista se constituyen en pilares de insoslayable acatamiento, esta Juzgadora, en atención a las disposiciones legales ut supra indicadas y analizadas exhaustivamente las circunstancias particulares del caso que denotan el agotamiento en demasía del lapso de tiempo fijado al Fiscal del Ministerio Público y la inacción de parte de este funcionario a los fines de dar fin a la fase de investigación, en definitiva, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES correspondientes a la investigación seguida a al ciudadano WILMER ALBERTO SOTILLO MILANO, en la causa signada con el Nro. YP01-P-2006-000832, de conformidad con lo previsto en el último aparte del ya indicado artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, comportando tal pronunciamiento, de conformidad con dicha disposición legal, el CESE inmediato de cualquier medida de coerción personal, cautelar o de aseguramiento que hubiere sido impuesta al ciudadano en cuestión, así como la condición de imputado que adquiriera con ocasión de la respectiva investigación. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES correspondientes a la investigación seguida al ciudadano WILMER ALBERTO SOTILLO MILANO, venezolano, natural de Tucupita, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad V-8.951.068, de estado civil casado, fecha de nacimiento 09-10-1965, hijo de Marcos Antonio Sotillo (F) y de la ciudadana Benita Milano (V), de Profesión u Oficio obrero de la Alcaldía, residenciado en Calle Principal La Ceibita de La Horqueta, Casa sin numero, Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SANTIAGO RAMON RAMIREZ (Occiso),, en la causa signada con el Nro. YP01-P-2006-000832, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 8, 9, 10, 313 del texto adjetivo penal vigente; comportando tal pronunciamiento, de conformidad con el imperativo legal correspondiente, el CESE inmediato de cualquier medida de coerción personal, cautelar o de aseguramiento que hubiere sido impuesta al ciudadano en cuestión, así como la condición de imputado que adquiriera con ocasión de la respectiva investigación. Remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, una vez conste en autos las resultas debidamente cumplidas de las boletas de notificaciones libradas a las partes.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG.XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO,

ABG. MIGUELANGEL ESCALONA