REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000009
ASUNTO : YP01-P-2009-000009


Vista la solicitud consignada por el ciudadano RAFAEL GREGORIO TOVAR URRIETA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 13091974, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción 7mo grado, trabaja en una escuela Juan Vicente González, residenciado en la Comunidad de Santa Cruz 182, casa s/n, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V- 11.212.170, por lo que este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Consta en las actuaciones signadas con el N° 10F06-0013-09, llevadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, que en fecha 07 de enero del año 2009, fueron aprehendidos en flagrancia, los ciudadanos Navarro Yorvín José y Rafael Tovar Urrieta, por estar presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible Contra la Propiedad, cometido en contra de la Farmacia Ahorro de esta ciudad, siendo aprehendidos por funcionarios policiales y retenido elementos de interés criminalístico, entre los cuales, se encuentra un celular Marca Motorota, Modelo V9, Color Gris, sin serial visible y dinero en efectivo por la cantidad de Seiscientos Setenta bolívares fuertes, según acta de investigación penal de fecha 07-01-2009 y registro de cadena de custodia de evidencia física, por lo que se procedió a la retención preventiva de los mismos, a fin de iniciar las averiguaciones por estar presuntamente en presencia de la comisión de un hecho punible.
Así las cosas, esta Juzgadora observa, que el dinero efectivo y el celular antes descrito fueron incautados, por estar presuntamente relacionados en la comisión de un hecho punible, que esta siendo investigado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, según averiguación N° 10F06-0013-09, siendo esta instancia la titular de la acción penal y quien debe dirigir la investigación de la comisión de los hechos punibles, de conformidad con lo señalado en los artículos 11 y 108 del texto adjetivo penal, en represtación del Estado venezolano.
Por otra parte, el solicitante señala, que presentó documentación (factura N° emitida por Inversiones Rodríguez) de un celular marca Motorota, Modelo V3, señalando un serial, cuyas características no coincide con los datos señalados en el reconocimiento legal de fecha 07-01-2009, realizado por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C local , por lo que a criterio de este Tribunal, no esta acreditada la propiedad del mismo, aunado a que dicho equipo fue incautado de manera preventiva, por estar presuntamente relacionados con la comisión de un hecho punible, investigación esta que no ha culminado y que el titular de la acción penal, requiere para el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos investigados.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 311 y 312, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición esta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalia del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es negar al ciudadano RAFAEL GREGORIO TOVAR URRIETA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 13091974, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción 7mo grado, trabaja en una escuela Juan Vicente González, residenciado en la Comunidad de Santa Cruz 182, casa s/n, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V- 11.212.170, la entrega del celular solicitado y del dinero, por cuanto es necesario que la Fiscalía del Ministerio Público, determine o establezca con la certeza jurídica necesaria, si los referidos bienes incautados o retenidos en el procedimiento in comento, están relacionados con el hecho , de conformidad con lo establecido en la norma que rige la materia, considerando los mismos imprescindibles para la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda negar la entrega de una (01) celular marca Motorota, Modelo V9, Color Gris, sin serial visible y dinero en efectivo por la cantidad de Seiscientos Setenta bolívares fuertes, al ciudadano RAFAEL GREGORIO TOVAR URRIETA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 13091974, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción 7mo grado, trabaja en una escuela Juan Vicente González, residenciado en la Comunidad de Santa Cruz 182, casa s/n, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V- 11.212.170, por cuanto, considera esta Juzgadora que es necesario que la Fiscalía del Ministerio Público determine o establezca con la certeza jurídica necesaria, si los referidos bienes incautados o retenidos en el procedimiento in comento, estaban relacionados con el hecho punible investigado, de conformidad con lo establecido en la norma que rige la materia, considerando los mismos imprescindibles para la investigación. Y así se decide.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión. Así mismo oficiar a la Defensa Pública a los fines que designe un Defensor Público que represente al ciudadano RAFAEL GREGORIO TOVAR URRIETA, en el presente caso, notificando a su defensor privado que ha sido exonerado.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR