REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000275
ASUNTO : YP01-P-2009-000275

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, realizó en fecha Domingo 05 de Abril del presente año, AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado JHOVANNY DANIEL HERNANDEZ HERNANDEZ y JHONNY VALENTIN HERNANDEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas., este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
JHOVANNY DANIEL HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.039.871, natural de San Félix, donde nació en fecha 20-06-1990, hijo de Elba Margarita Hernández y Ramón Eduardo Hernández, de profesión u oficio Barbero y residenciado en el cacerio vuelta triste, casa de bloque, la lado del dispensario y JHONNY VALENTIN HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.039.870, natural de San Félix, donde nació en fecha 23-05-1989, hijo de Elba Margarita Hernández y Ramón Eduardo Hernández, de profesión u oficio Soldador, y residenciado en la Invasión Loma Linda, casa de Zinc, a cuatro cuadras de la biblioteca pública cerca de la bodega del inglés. Asistidos por la Defensora Pública Abg. Deisy Pinto.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos JHOVANNY DANIEL HERNANDEZ HERNANDEZ y JHONNY VALENTIN HERNANDEZ HERNANDEZ ; ya identificados el hecho de que en fecha 04 de abril del presente año , siendo las 8:300 horas de la noche, funcionarios adscritos a la policía Municipal, recibierón una llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse por temor a represarías, señalando que en el sector El callejón del barrio Los Chaguaramos, se encontraban dos sujetos frente a una barraca construida en laminas de zinc vendiendo droga presuntamente, señalando como vestían los mismos, por lo que se trasladó una comisión al referidos sector, encontrando a dos ciudadanos de contextura delgada, con las características señaladas procediendo a darles la voz de alto y en presencia de dos testigos se procedió a realizar inspección de personas, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando al ciudadano que vestía franela marrón ciudadano Jhony Valentín Hernández, en el bolsillo derecho del pantalón un envase fabricado en material sintético de color blanco que contenía varios envoltorios de aluminio, específicamente veintidós (22) y en el interior de los mismos tenían una sustancia pastosa, color amarillento de presunta droga denominada Crack; así mismo al segundo ciudadano que vestía franela azul con blanco ciudadano Jhovanni Daniel Hernández, se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo, cinco envoltorios (05) de un material sintético de color negro y uno de material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo transparente de presunta droga denominadas cocaína y en el bolsillo trasero de su parte izquierda se le consiguió dinero de papel moneda de distintas denominaciones para un total de setenta y cinco bolívares fuertes, procediendo a aprehenderlos preventivamente y a la lectura de sus derechos de conformidad con le artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN de los imputados JHOVANNY DANIEL HERNANDEZ HERNANDEZ y JHONNY VALENTIN HERNANDEZ HERNANDEZ; éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; observa que los imputados de autos fueron aprendidos por los funcionarios policiales, una vez que en presencia de dos testigos, se les incautara en su poder dentro de su vestimenta, a uno veintidós envoltorios de presunta droga denominada Crack y a el otro cinco envoltorios de presunta droga denominada cocaína, así como dinero efectivo, siendo que la representación fiscal precalifica el hecho como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto, que tal solicitud es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora, que aunque existen elementos de convicción, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación de los imputados; dicho delito, encuadra dentro del tipo penal señalado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, como es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual tiene una pena de ocho años de prisión en su límite máximo; así mismo que estamos en presencia de un delito considerado pluriofensivo y de lesa humanidad, razones por las cuales esta juzgadora considera procedente y conforme a derecho la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con el articulo 250, 251 numeral 2° y 3° en relación con el artículo 252 numeral 2° ejusdem; lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida Medida Privativa, teniendo como elementos fundados los siguientes:
A.) A) Acta Policial de fecha 03-04-2009, en la cual los funcionarios actuantes, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los cuales resultan aprehendidos preventivamente los imputados de autos y la presunta droga incautada, como el dinero en efectivo, lo cual riela al folio diez y once de la causa.
B.) B) Lectura de los derechos de los imputados de fecha 03-04-2009, lo cual riela al folio doce y trece de a causa.
C.) C) Acta de entrevista al ciudadano Juan Alberto González, testigo del procedimiento practicado, al folio quince y vuelto del asunto..
D.) D) Acta de entrevista al ciudadano Rafael Totesau, quien estuvo presente para el momento de la practica del procedimiento policial en el cual se incautara presunta droga a los imputados de autos, al folio dieciséis y vuelto.
E.) E) Cadena de custodia con N! de registro 69, caso POMU-A-002-777, donde se deja constancia d elo incautado, al folio diecisiete y dieciocho del asunto.
F.) F) Acta de aseguramiento de frecha 03-04-2009, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia d e las características d ela sustancia incautada, resultando que los veintidós envoltorios arrojaron un peso de 11.2 gramos de presunto crack y los cinco envoltorios de papel plástico arrojaron un pes de 5.7 gramos de presunta cocaína, al folio catorce del asunto.
G.) .
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 2° y 3° en relación con el artículo 252 numeral 2°, todos del Código orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JHOVANNY DANIEL HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.039.871, natural de San Félix, donde nació en fecha 20-06-1990, hijo de Elba Margarita Hernández y Ramón Eduardo Hernández, de profesión u oficio Barbero y residenciado en el cacerio vuelta triste, casa de bloque, la lado del dispensario y JHONNY VALENTIN HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.039.870, natural de San Félix, donde nació en fecha 23-05-1989, hijo de Elba Margarita Hernández y Ramón Eduardo Hernández, de profesión u oficio Soldador, y residenciado en la Invasión Loma Linda, casa de Zinc, a cuatro cuadras de la biblioteca pública cerca de la bodega del inglés, por la presunta comisión del delito deOCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Este Tribunal Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa por cuanto están llenos los extremos señalados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda el traslado de los imputados de autos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que le sea practicado examen toxicológico. En tal sentido líbrese el oficio correspondiente. QUINTO: Se acuerda refoliar el presente asunto, a los fines de agregar las actuaciones practicadas por el Ministerio Público y consignadas en este acto SEXTO: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Reten Policial de Guasina, informando de la presente decisión. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas. Así se decide.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR