REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000276
ASUNTO : YP01-P-2009-000276

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, realizó en fecha Domingo 05 de Abril del presente año, AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado JOSÉ ANTONIO MARTINEZ MUJICA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas., este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
JOSÉ ANTONIO MARTINEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad nº 19.139.054, de 23 años de edad, natural de Tucupita estado Delta Amacura, donde nació en fecha 01-11-1985, de profesión u oficio; obrero, residenciado en la urbanización la paz, vereda cuatro casa n° 6, teléfono 0287-7212085 (abuela), hijo de franklin Gilberto Martínez (v), y iris Beatriz Mújica (v), grado de instrucción primer año de bachillerato. Asistido por la Defensora Pública Abg. María Belén López.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTINEZ MUJICA; ya identificado el hecho que en fecha 04 de abril del presente año, siendo la 1:30 horas de la madrugada, dando cumplimiento a la orden de allanamiento N° 05-2009 de fecha 31-03-2009, emanada de este Tribunal, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de este estado, se trasladaron al sector Hacienda del medio sector II, casa de color blanco y azul, adyacente a la cancha deportiva, procediendo a ubicar a las personas que sirvieran como testigos del procedimiento quedando identificado como Antonio José Gibori y Bermúdez Jorge, procediendo a tocar la puerta de la referida vivienda, no respondiendo nadie al llamado, por lo que los funcionarios ingresaron y observaron a una persona quien manifestó que no residía en el lugar, procediendo a prácticas la orden de allanamiento en presencia de los testigos, procediendo a localizar en un cuarto, en un koala, varios envoltorios de material sintético verde atado con pabilo color blanco, contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta cocaína, así mismo en una mesa ubicada en la sala se ubicaron tres balanzas dos de color negra y una azul, una tijera, dos coladores, procediendo a preguntar al ciudadano que se encontraba dentro de la referida vivienda de lo encontrado, manifestando no saber nada, procediendo a aprehenderlo preventivamente previa .lectura de sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del texto adjetivo penal, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN del imputado JOSÉ ANTONIO MARTINEZ MUJICA; éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; observa que los imputados de autos fueron aprendidos por los funcionarios policiales, una vez que en presencia de dos testigos, se les incautara en su poder dentro de su vestimenta, a uno veintidós envoltorios de presunta droga denominada Crack y a el otro cinco envoltorios de presunta droga denominada cocaína, así como dinero efectivo, siendo que la representación fiscal precalifica el hecho como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto, que tal solicitud es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la presunta participación o responsabilidad del imputado; dicho delito, encuadra dentro del tipo penal señalado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, como es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual tiene una pena de diez años de prisión en su límite máximo; así mismo que estamos en presencia de un delito considerado pluriofensivo y de lesa humanidad, razones por las cuales esta juzgadora considera procedente y conforme a derecho la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con el articulo 250, 251 numeral 2° y 3° y parágrafo primero en relación con el artículo 252 numeral 2° ejusdem; lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida Medida Privativa, teniendo como elementos fundados los siguientes:
A.) A) Acta de investigación penal de fecha 04-04-2009, en la cual los funcionarios actuantes, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los cuales resulta aprehendido preventivamente el imputado de autos y la presunta droga incautada y demás elementos de interés criminalísticos, lo cual riela al ocho y nueve de la causa.
B.) B) Lectura de los derechos de los imputados de fecha 04-04-2009, lo cual riela al folio diez de a causa.
C.) C) Acta de visita domiciliaria, procedimiento practicado por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C local, al folio once y vuelto del asunto.
D.) D) Inspección técnica N° 071 al lugar de los hechos, al folio doce y vuelto del asunto.
E.) E) Orden de allanamiento de fecha 31-03-2009, al folio trece del asunto.
F.) F) Cadena de custodia de evidencia física al folio catorce del asunto.
G.) G) Acta de entrevista al ciudadano Antonio Gibori, quien estuvo presente para el momento de la practica del procedimiento policial en el cual se incautara presunta droga al imputado de autos, al folio dieciocho y vuelto.
H.) H) Acta de entrevista al ciudadano Jorge Bermúdez, quien estuvo presente para el momento de la practica del procedimiento policial en el cual se incautara presunta droga al imputado de autos, al folio diecinueve y vuelto.
I.) F) Acta de aseguramiento de fecha 04-04-2009, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia del pesaje de la sustancia incautada arrojando un peso de doscientos veintinueve gramos con tres miligramos (229,03 milg) de presunta cocaína, al folio veinticinco y vuelto del asunto.
J.) .
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda continuar la presente investigación por las vías del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Niega la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la defensa, en virtud que el mismo fue detenido dentro de la vivienda donde se encontraban los objetos incautados y a los cuales se les acordó dar cumplimiento con lo acordado en los artículo 115, 116,117 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal; y si bien es cierto que en este acto se consigno una carta de residencia no es menos cierto que existe un acta policial de la que se desprende que el ciudadano se encontraba dentro de la vivienda, así como la declaración de dos testigos que presenciaron el procedimiento policial. TERCERO: Se acuerda Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos de conformidad a lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 numeral 2° y 3° y parágrafo primero por cuanto la posible pena a imponer en el presente caso es igual a los diez (10) años y numeral 2° del artículo 252 ejusdem. CUARTO: Se librar la respectiva boleta de Encarcelación dirigida al Director del reten Policial de Guasina donde permanecerá recluido el imputado de autos a la orden de éste Tribunal. QUINTO: Se acuerda OFICIAR al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que en el día de hoy le sea practicado al imputado de autos examen toxicológico. SEXTO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que se sirva iniciar las respectivas averiguaciones sobre el hecho señalado por el imputado en la vivienda donde se encontraba al momento en que ocurrieron los hechos los ciudadanos Maraiza y Rubito, debiéndose anexar a dicho oficio copia de las actas policiales cursante en la presente causa y del acta levantada en este acto. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Tribunal Militar 4° de Control del Distrito Capital informando que el imputado JOSÉ ANTONIO MARTINEZ MUJICA, se encuentra privado de su libertad a la orden de éste Tribunal 2° de Control, ello en virtud que él mismo se encuentra solicitado según documento 720-0f, expediente N° 424-06 por el delito de desertor.-OCTAVO Se acuerda refoliar el presente asunto a los fines de agregar las actuaciones consignadas en este acto por el Ministerio Público NOVENO: Quedan los presentes debidamente notificados. Así se decide.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR