REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000277
ASUNTO : YP01-P-2009-000277

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ENDERSON UGAS CRUZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° ,4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
ENDERSON UGAS CRUZ, titular de la cédula de identidad nº 19.140.704, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 27-08-1990, de profesión u oficio; obrero ayudante de la cooperativa CANTV, residenciado en el sector 8 de marzo, casa s/n frente a la plaza. sierra imataca – estado delta amacuro, teléfono 0286-7174744.Asistido por el Defensor Público Abg. María Belén López.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ENDERSON UGAS CRUZ , la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el mismo fue aprehendido en fecha 04 de Abril del presente año, aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana, por una comisión adscrita a la Policía del Estado con sede en Casacoima, cuando practicaron visita domiciliaria acordada por l Tribunal Segundo d eControl de esta circunscripción Judicial Penal, en una vivienda ubicada frente a la plaza bolívar, plenamente descrita en las actuaciones, quienes en presencia de dos testigos, ciudadanos Barreto Luís enrique y carvajal Martínez Juan José, procediendo a tocar la puerta de la referida vivienda, siendo atendidos por la ciudadana Raizelys Carolina Cedeño de 17 años de edad, quien indico que su concubino de nombre Enderson Enrique Ugas se encontraba acostado, preguntando a la misma si tenía algún objeto en su poder de interes criminalístico, sacando la dama la cantidad de seiscientos trece bolívares fuertes de su bolsillo, en distintas denominaciones. Seguidamente se les informo que se procedería a realizar inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo, procediendo a revisar la vivienda , encontrando en el techo de un escaparate de madera un (01) envoltorio elaborado en material plástico de color marrón y en su interior una sustancia polvorienta de color blanco de presunta droga, así como también se encontró en la vivienda un envase plástico contentiva de presunta maicena, como pedazos de bolsa plásticas, por lo que procedieron a aprehenderlos preventivamente previa lectura de sus derechos, que como imputados le consagra el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión del ciudadano ENDERSON UGAS CRUZ, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, observando que el imputado fue aprehendido preventivamente por funcionarios policiales momentos en los cuales una vez efectuado un allanamiento en la vivienda donde reside, se encontrara un envoltorio de presunta droga, la cual arrojó un peso de 0.3 gramos de presunta cocaína, hecho este precalificado por el Ministerio público como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así las cosas, considerando en el presente caso el peso arrojado por la sustancia incautada, la cual se presume que es cocaína, considerando el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, así como el derecho de ser juzgado en libertad y la presunción de inocencia, todos de rango Constitucional, señalado en el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, razones por las cuales esta Juzgadora considera suficiente para garantizar la presencia del mismo a los actos subsiguientes y las posibles resultas del proceso, conforme al principio de presunción de inocencia y estado de libertad, consagrado en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en los artículos 256 numeral 3°, 4° y 9° consistente en presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Policía del Estado con sede en Casacoima, prohibición de cambiar de residencia y someterse a tratamiento de de rehabilitación y desintoxicación, remitiendo la respectiva constancia, todo ello en virtud que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, siendo esta una premisa constitucional, por lo que la privación judicial preventiva es una medida de ultima ratio, es decir, solo procede de manera excepcional, cuando no existe otra medida que garantice las resultas del proceso o la comparecencia del imputado a los actos fijados por el Tribunal, considerando que no solo debe tomarse en cuenta la posible pena aplicar excede o no de tres años, como lo señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sino considerar en su conjunto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal. En este orden de ideas y por las razones expuesta, esta Juzgadora considera procedente y más adecuado a derecho el otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 numeral 3°, 4° y 9° consistente en presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Policía del Estado con sede en Casacoima, prohibición de cambiar de residencia y someterse a tratamiento de de rehabilitación y desintoxicación, remitiendo la respectiva constancia, a fin de garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso , las resultas del mismo, garantizando así la correcta administración de justicia en aras de la búsquedas de la verdad. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3°,4° y 9° en concordancia con la establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de Investigación Penal de fecha 05-04-2009, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas de la localidad, dejan constancia que funcionarios adscritos a la policía del Estado con sede en casacoima aprehenden preventivamente al imputado de autos, lo cual riela al folio ocho y vuelto de la causa.
B) Orden de Allanamiento N°05-2009, al folio diez del presente asunto, practicada a la vivienda donde reside el imputado.
C) Acta de registró de morada de fecha 04-04-2009, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como incautan un envoltorio de presunta droga en la residencia donde reside el imputado de autos, al folio once y doce del asunto.
D) Acta policial, don de los funcionarios dejan constancia del procedimiento practicado, donde resulta aprehendido el imputado de autos, al folio trece y vuelto del asunto.
E) Lectura de los derechos de los imputados de fecha 04-04-2009, lo cual riela al folio quince de la causa.
F) Acta de entrevista al testigo del procedimiento practicado donde se incauta presunta droga, ciudadano Juan José Carvajal, al folio dieciséis del asunto.
G) Acta de entrevista al testigo del procedimiento practicado donde se incauta presunta droga, ciudadano Barreto Luís, al folio diecisiete del asunto.
H) Registro de cadena de custodia de los objetos incautados, así como del envoltorio de presunta droga, al folio veintidós, veintitrés, veinticuatro y veinticinco del asunto.
I) Reconocimiento legal de fecha 05 de abril de 2009, signado con el N° 040, donde dejan constancia de las características de los objetos incautados, así como del envoltorio de presunta droga, la cual arrojó un peso de 0,3 gramos de presunta cocaína, al folio treinta y uno, treinta y dos y vuelto del asunto.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Niega la solicitud realizada por el Ministerio Público, en relación a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando en principio de proporcionalidad establecido en ela rtículo 244 del texto adjetivo penal y el peso arrojado por la presunta sustancia incautada. TERCERO: Se acuerda a favor del imputado ENDERSON UGAS CRUZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, 4º y 9º, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Policía del Estado, ubicada en Casacoima; Prohibición de cambiar de residencia y Someterse a tratamiento ante un organismo que trate a personas consumidoras, debiendo consignar la respectiva constancia; todo ello en virtud de no encontrarse lleno los extremos del artículo 250, aunado que no estima este Tribunal que no existe peligro de fuga según lo contemplado en el artículo 251 parágrafo primero. CUARTO: Se acuerda oficiar a la policía del estado ubicada en Casacoima informando de la decisión emitida por éste Juzgado, quien deberá informar a éste Tribunal cada 2 meses si el imputado de autos cumple con las medida impuesta. QUINTO: Se acuerda oficiar al Director del Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que le sea practicado examen toxicológico al imputado de autos. SEXTO:Se acuerda refoliar el presente asunto a los fines de agregar las actuaciones consignadas en este acto por el Ministerio Público. SEPTIMO: Quedan los presentes debidamente notificados de la presente decisión. OCTAVO: Se acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Niño y del Adolescente, anexando copia certificada de audiencia de presentación. NOVENO: Librar boleta de excarcelación dirigida al Director del Retén Policial de Guasina de esta Ciudad, informando de la decisión, a quien se le otorga la libertad desde la sala del tribunal. Remitir al Ministerio Público las presentes actuaciones. Es todo.”
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. XIOMARA SOSA DÍAZ

LA SECRETARIA


Abg. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR