REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000202
ASUNTO : YP01-P-2009-000202

Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Abg. Maria Belén López, quien actúa en representación de los imputados Danni Daniel Hidalgo, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 10-03-82, edad: 27 años, hijo de Nacho Rodríguez (v) Alicia Hidalgo (v), Grado de Instrucción: analfabeta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.402.770, Ocupación: ayudante de albañil, Estado Civil: Soltero, Domicilio Barrio Dos de Marzo, cerca de una Bodega llamada “Mi Pequeña Bodega”, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-100-37-25 y José Daniel Baeza Carrión, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 09-07-85, edad: 23 años, hijo de Félix José Baeza (v) Brígida Carrión (v), Grado de Instrucción: primer año de Bachillerato, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.852.141, Ocupación: ayudante de albañilería, Estado Civil: Soltero, residenciado en el Barrio Jerusalén, calle principal, casa s/n, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-100-37-25, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 en relación con el 80 segundo aparte y artículo 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Génesis Dicuru Maurera; en la cual solicita le sea impuesta Caución Juratoria, ya que hasta la fecha no han podido cumplir con lo impuesto por el Tribunal en audiencia de presentación de fecha 11 de Marzo del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los efectos de decidir previamente observa:

En fecha 11 de Marzo de 2009, este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al ciudadano Danni Daniel Hidalgo, consistente en la presentación de dos personas responsables, consignando constancia de buena conducta, constancia de residencia y copia de la cedula de identidad, y para el ciudadano José Daniel Baeza Carrión, presentación de 02 personas fiadores con capacidad económica de 30 unidades tributarias, que cumplan con lo establecido en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar la comparecencia de los mismos a los actos del proceso, las posibles resultas del mismo y la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, a lo cual atendió la decisión adoptada.
En el mismo orden de ideas, este Tribunal observa que si bien es cierto , toda medida de coerción implica una limitación al derecho de libertad, establecido en nuestra Carta Magna, no es menos cierto, que la Ley establece los caso en los cuales, es procedente la aplicación de las mismas; y en este caso en particular, existe la comisión de dos hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad que exceden en su límite máximo de tres años de prisión, como son los delitos precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 en relación con el 80 segundo aparte y artículo 277 ambos del Código Penal Venezolano, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado, donde el bien jurídico afectado fue la vida (en grado de frustración) , la integridad física de la víctima y el orden público, aunado a que existen suficientes elementos de convicción que hicieron estimar o presumir la participación o responsabilidad de los hoy imputados en la comisión de los hechos punibles investigado, considerando que las circunstancias por las cuales se impuso la medida de coerción personal a los imputados de autos, no han variado y por consiguiente se considera procedente mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a ambos imputados.
Igualmente el Tribunal observa, que el proceso penal iniciado en contra de los imputados de autos, aun no a culminado, por cuanto estamos en la etapa preparatoria y el titular de la acción penal no ha presentado el respectivo acto conclusivo, por lo que el Tribunal considera que las condiciones que dieron origen a decretar la medida no han variado según la regla del rebus sic stantibus, y declara improcedente la revisión de medida cautelar solicitada por la defensa a favor de sus representados, de conformidad con le artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
Así mismo, considera esta jugadora que para garantizar las resultas del proceso y asegurar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar debe mantenerse la medida impuesta a ambos imputados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de la defensa y acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al ciudadano Danni Daniel Hidalgo, consistente en la presentación de dos personas responsables, consignando constancia de buena conducta, constancia de residencia y copia de la cedula de identidad, y para el ciudadano José Daniel Baeza Carrión, presentación de 02 personas fiadores con capacidad económica de 30 unidades tributarias, que cumplan con lo establecido en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar la comparecencia de los mismos, a los actos del proceso, las posibles resultas del mismo y la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, a lo cual atendió la decisión adoptada. Así se decide, notifíquese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA A. ESCOBAR