REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000278
ASUNTO : YP01-P-2009-000278
Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FRANCISCO JOSE RIVERA MORENO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, este Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
FRANCISCO JOSE RIVERA MORENO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.854.873, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector el Jobo, casa sin numero de esta ciudad. Asistido por el Defensor Público Abg. Deisy Pinto.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano FRANCISCO JOSE RIVERA MORENO, el hecho de que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado, siendo las 7:45 horas de la mañana del día 04-04-2009, a fin de investigar el hecho denunciado en fecha 03-04-2009, por el ciudadano Patriz José Ramón, quien señaló en su denuncia que un ciudadano que lo apodan El Negrito junto con otro sujeto, a bordo de un vehículo blanco, lo interceptaron y lo despojaron de su moto, marca Maxi, Modelo Jaguar, Color naranja, quienes portando arma de fuego le dieron varios golpes en la cabeza, hecho ocurrido en día 03-04-2009, a las 8:30 horas de la noche investigación signada con el N° I-088.627, los funcionarios policiales se desplazaban por la Avenida Orinoco, a la altura del negocio Punto Criollo, en la vía pública avistaron a un ciudadano a bordo de un vehículo tipo moto, color naranja, quien al ver la comisión trato de emprender huida, dándole la voz de alto, procediendo a realizar una inspección de persona, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada de interes criminalístico, procediendo a solicitar la documentación de la moto, quien manifestó no poseerla, confirmando en el sistema SIPOL que la referida moto, estaba solicitada como robada, quedando aprehendido preventivamente, previa lectura de sus derechos como imputado, procediendo a informar a la fiscalía de las diligencias practicadas.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado FRANCISCO JOSE RIVERA MORENO, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 02 observa que el imputado fue aprehendido en plena vía pública, por los funcionarios actuantes, sin la presencia de por lo menos, dos testigos que certificaran la actuación policial, señalando el imputado que para el momento de la aprehensión el no tenía en su poder moto alguna, que el estaba en el negocio donde trabaja (cauchera), y que en su lugar de trabajo fue donde lo aprehendieron, así mismo, consta en las actuaciones que el delito precalificado por el titular de la acción penal es el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, estableciendo una pena de tres a cinco años de prisión, por lo que desvirtuaría la posibilidad del peligro de fuga establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte, el bien jurídico afectado es de carácter patrimonial, que atenta contra la propiedad y no contra la vida o integridad física de la persona, aunado a que el imputado tiene una residencia fija y que a criterio de este Tribunal el único elemento de convicción presentado es el acta policial que refleja las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aprehenden al imputado con el vehículo tipo moto sin la presencia de testigo alguno, generando a esta juzgadora dudas en relación al procedimiento practicado, las cuales favorecen al imputado de autos, razones por las cuales al no estar llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal, así como no estamos en presencia del peligro de fuga establecido en el artículo 251 parágrafo primero ejusdem, y por ser la medida privativa de libertad la excepción a la regla, siendo el estado de libertad y la presunción de inocencia principios de rango constitucional, considera procedente y más adecuado a derecho otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 . Por todo lo expuesto, si bien es cierto, que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto, que hasta la fecha no fueron presentados ante el Tribunal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible precalificado, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación de los imputados de autos como titular de la acción penal de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal considera que como garantistas de la incolumidad de la Constitución, otorgar medida cautelar de sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Los fundados elementos de convicción son:
A.) Acta de Investigación Penal, de fecha 04-04-2009, donde los funcionarios dejan constancia del procedimiento practicado, donde resulta aprehendido el imputado de autos y la moto retenida por estar solicitada como robada. Al folio dieciocho del asunto.
B.) Lectura de los derechos del imputado, la cual riela a folio diecinueve de la cusa.
C.) Denuncia interpuesta por el ciudadano Patriz José, donde señala que el día 03-04-2009, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, donde le robaron la moto dos sujetos, al folio veintinueve del asunto.
D.) Experticia de avaluó de la moto N° 007, de fecha 04-04-2009, al foli veintisiete de la causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias de interés criminalístico por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara sin lugar la solicitud del Abg. José Alfredo Contreras Bermúdez Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y se decreta a favor del imputado: FRANCISCO JOSE RIVERA MORENO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.854.873, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector el Jobo, casa sin numero de esta ciudad, en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 256 ordinal 3° 4° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir de la jurisdicción y cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal y prohibición de acercarse a la victima, lugar de residencia o trabajo, por si o por interpuestas personas, de conformidad con los artículos 49 numeral 3 de la Constitución, en relación con los articulo 8 , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, CUARTO: Se acuerda refoliar el presente asunto. QUINTO: Se acuerda remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, a fin que resuelva el efecto suspensivo planteado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, quedando suspendida la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada a favor del imputado, hasta tanto el Tribunal de Alzada emita un pronunciamiento al respecto, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL No 02
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR