REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000279
ASUNTO : YP01-P-2009-000279
Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia Oral de Oír al Imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos EDIXON JAVIER PATIÑO y PEDRO JAVIER MATA MONASTERIO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ZAIDA MEDINA PEREZ, este Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° en relación con el artículo 92 numeral 8° de la ley especial que rige la materia, decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
EDIXON JAVIER PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.526.710, ocupación albañil, residenciado en Deltaven calle Altavista detrás de la casilla policial, Casa S/N, fecha de nacimiento 23 de julio de 1987, lugar de nacimiento: Tucupita, Estado Delta Amacuro, estado civil: soltero, grado de instrucción: sexto grado, nombre de los padres: Tais Coromoto Patiño, PEDRO JAVIER MATA MONASTERIO, , titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.215. 571, ocupación ayudante de albañilería, residenciado en Urbanización la Paz (Tacoa), Casa S/N, fecha de nacimiento 16 de enero de 1985, lugar de nacimiento: Tucupita, Estado Delta Amacuro, estado civil: soltero, grado de instrucción: sexto grado, nombre de los padres: Pablo Mata y Lisbeth Monasterio. Asistido por la Defensora Privada Abg. Daisy Pinto.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos EDIXON JAVIER PATIÑO y PEDRO JAVIER MATA MONASTERIO, por cuanto los mismos fueron aprehendidos en horas de la madrugada del día 04 de abril de 2009, queienes realizaban patrullaje por el Paseo y avistaron a una ciudadana que tenía el brazo izquierdo ensangrentado quien señalo a dos sujetos como las personas que la habían agredido con un objeto cortante (pico de botella), por lo que los funcionarios procedieron a realizar una inspección de persona, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo, procediendo a aprehenderlo preventivamente, y a imponerlo de los derechos establecidos en el artículo 125 ejusdem, razón por la cual la fiscalía del Ministerio público solicito audiencia oral para oír al imputado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 87 y 92 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión de los imputados ciudadanos EDIXON JAVIER PATIÑO y PEDRO JAVIER MATA MONASTERIO,, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 02 observa que en el presente caso si bien es cierto estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que se encuentra tipificado en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 42, precalificado por la representación fiscal como el delito de VIOLENCIA FISICA, estableciendo una pena posible de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente se refleja en las actuaciones la declaración de la víctima, quien señala a uno de los dos, como la persona que agredió y la otra persona se encontraba peleando con los demás, por lo que el Ministerio Público deberá determinar e individualizar quien de los dos, fue quien efectivamente agredió a la víctima causándole la herida en el brazo izquierdo con el pico de botella, razones por las cuales, esta Juzgadora considera procedente y adecuado a derecho decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecida en el artículo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 92 numeral 8° consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal y la obligación de asistir a un Centro especializado en tratamiento de Alcoholismo, consignado constancia al Tribunal, así mismo para garantizar la integridad física y psicológica de la víctima, se ordena como medida de protección de conformidad con lo señalado en el artículo 87 numerales, 5° y 6° de la referida Ley Especial, consistente en prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de acosarla, perseguirla por si o por terceras personas, tomando en consideración que el delito precalificado la pena posible a aplicar no excede de tres años, que los imputados tiene una residencia fija y no posee conducta predelictual, aunado a que la familia es la célula fundamental de la sociedad y debemos protegerla, en razón del principio de presunción de inocencia, del estado de libertad, resultando procedente otorga la referida medida. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones y lo declarado por el imputado así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 numeral 8° de la Ley Especial que rige la materia, así como también se acuerda medida de protección y seguridad a favor de la víctima señalado en el artículo 87 numerales 5° y 6°, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación de los imputados de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la medida por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en el hecho precalificado por la fiscalía. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de investigación penal de fecha 04-04-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como la víctima señala a los imputados como la personas que la agredieron, causándole la lesión en el brazo izquierdo, lo cual riela al folio trece y vuelto de la causa.
B) Acta de entrevista de fecha 04-04-2009, realizada a la ciudadana Zaida Medina, por ante la Comandancia de Policía del Estado, en donde la víctima deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como los imputados mientras se origina una riña, resulta agredida con un pico de botella, al folio dieciséis y vuelto de la causa.
C) Lectura de los derechos del imputado de autos de fecha 04-04-2009, al folio catorce y quince del asunto.
E) Constancia medica de fecha 04-04-2009, donde el medico tratante deja constancia de la lesión, al folio dieciocho del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial de conforme 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia y el grado de participación y la responsabilidad que haya lugar. Segundo: Se acuerda medida cautelar Sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos EDIXON JAVIER PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.526.710, ocupación albañil, residenciado en Deltaven calle Altavista detrás de la casilla policial, Casa S/N, fecha de nacimiento 23 de julio de 1987, lugar de nacimiento: Tucupita, Estado Delta Amacuro, estado civil: soltero, grado de instrucción: sexto grado, nombre de los padres: Tais Coromoto Patiño, PEDRO JAVIER MATA MONASTERIO, , titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.215. 571, ocupación ayudante de albañilería, residenciado en Urbanización la Paz (Tacoa), Casa S/N, fecha de nacimiento 16 de enero de 1985, lugar de nacimiento: Tucupita, Estado Delta Amacuro, estado civil: soltero, grado de instrucción: sexto grado, nombre de los padres: Pablo Mata y Lisbeth Monasterio, de la establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal y la obligación de asistir a un Centro especializado en tratamiento de Alcoholismo, consignado constancia al Tribunal, así mismo para garantizar la integridad física y psicológica de la víctima, se ordena como medida de protección de conformidad con lo señalado en el artículo 87 numerales, 5° y 6° de la referida Ley Especial, consistente en prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de acosarla, perseguirla por si o por terceras personas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zaida Medina. Tercero: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a fin que continué con las investigaciones de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Librar la correspondiente boleta de excarcelación. Notificar a la víctima Se ordena defoliar el presente asunto. Publíquese y regístrese. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR