REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000442
ASUNTO : YP01-P-2007-000442
Vista la solicitud consignada por el ciudadano DAVID ERNESTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-7.922.377, inscrito en el I.PS.A, bajo el N° 57.789 y con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, cruce con Paseo Heres, Edificio Roraima, planta baja, oficina 3, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, actuando en este acto en representación de la empresa denominada GAINERS, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de febrero de 1984. bajo el N° 68, tomo A de los libros respectivos, todo lo cual se desprende de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Lecherías, Estado Anzoátegui, en fecha 15 de junio de 2006, bajo el N° 46,tomo 99 de los libros de autentificaciones, en el que pide que se le haga la entrega de una (01) ruleta electrónica, marca Fulgent, serial 58072821, adquirida de Taiwán Fulgent Enterprise Co Ltd, propiedad de su representada GAINER S, C.A, la cual se encuentra depositada en la sede aduanal del SENIAT en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por lo que este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Consta en las actuaciones signadas con el N° 10F06-0186-05, al folio uno al tres inclusive, llevadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, que en fecha 06 de abril del año 2005, se constituyo una comisión terrestre, adscrita al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional de este estado, quienes efectuando labores de patrullaje, se desplazaban por la calle Petión de esta ciudad, a la altura de la Plaza Bolívar, avistando un local sin denominación comercial, procediendo a ingresar al lugar, a fin de inspeccionar y constatar la documentación legal que ampare su funcionamiento, facultado en los artículos 124,140,144,224 del Código Orgánico Tributario, en relación con los artículos 36 y 88 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 12 literal “J” de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, una vez dentro del referido negocio, lograron hablar con el encargado o propietario ciudadano MERHI BAYEH, plenamente identificado en autos, a quien se le solicito la documentación reglamentaria para el funcionamiento como establecimientos de casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles, expedida por la Comisión Nacional de Casinos, la cual no la poseía, presentando un registro de comercio denominado Club Privado Plazas, C.A, evidenciándose en el lugar la existencia de varios equipos e implementos de juego, entre los cuales se encontraba una ruleta electrónica, marca Fulgent, serial 58072821, adquirida de Taiwán Fulgent Enterprise Co Ltd, los cuales estaban siendo utilizados, sin presentar la documentación que amparara su introducción legal al territorio aduanero, por lo que se procedió a la retención preventiva de los mismos, a fin de iniciar las averiguaciones por estar presuntamente en presencia de la comisión de un hecho punible.
Consta en las actuaciones signadas con el N° 10F06-0186-05, al folio cuatro, llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acta de retención de fecha 06 de abril de 2005, suscrita por funcionario MT/3RA (GN) Wilfredo Prado, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de los bienes retenidos o incautados en el procedimiento.
Así las cosas, esta Juzgadora observa, que los referidos bienes muebles fueron incautados, por estar presuntamente relacionados en la comisión de un hecho punible, que esta siendo investigado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, según averiguación N° 10F06-0186-05, siendo esta instancia la titular de la acción penal y quien debe dirigir la investigación de la comisión de los hechos punibles, de conformidad con lo señalado en los artículos 11 y 108 del texto adjetivo penal, en represtación del Estado venezolano.
Por otra parte, el solicitante señala, que presentaron la documentación que acredita la nacionalización, legalización y propiedad del referido equipo, siendo que este último derecho, no se encuentra controvertido, ni esta siendo reclamado por un tercero, que alegue la propiedad del mismo, sin embargo, dicho equipo fue incautado de manera preventiva, por estar presuntamente relacionados con la comisión de un hecho punible, investigación esta que no ha culminado y que el titular de la acción penal, requiere para el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos investigados.
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN
Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 311 y 312, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”
Este derecho de petición esta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalia del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es negar al ciudadano DAVID ERNESTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-7.922.377, inscrito en el I.PS.A, bajo el N° 57.789 y con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, cruce con Paseo Heres, Edificio Roraima, planta baja, oficina 3, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, actuando en este acto en representación de la Empresa denominada GAINERS, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 23 de febrero de 1984. bajo el N° 68, tomo A de los libros respectivos, todo lo cual se desprende de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Lecherías, Estado Anzoátegui, en fecha 15 de junio de 2006, bajo el N° 46,tomo 99 de los libros de autentificaciones, la entrega de una ruleta electrónica, marca Fulgent, serial 58072821, adquirida de Taiwán Fulgent Enterprise Co Ltd, propiedad de su representada GAINER S, C.A, por cuanto es necesario que la Fiscalía del Ministerio Público, determine o establezca con la certeza jurídica necesaria, si los referidos bienes incautados o retenidos en el procedimiento in comento, estaban siendo utilizados, dentro del establecimiento o local, sin la perisología correspondiente para el funcionamiento de casinos, de conformidad con lo establecido en la norma que rige la materia, considerando los mismos imprescindibles para la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda negar la entrega de una (01) ruleta electrónica, marca Fulgent, serial 58072821, adquirida de Taiwán Fulgent Enterprise Co Ltd, propiedad de su representada GAINER S, C.A, que fuera solicitada por el ciudadano Abg. DAVID ERNESTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-7.922.377, inscrito en el I.PS.A, bajo el N° 57.789 y con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, cruce con Paseo Heres, Edificio Roraima, planta baja, oficina 3, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, actuando en este acto en representación de la Empresa denominada GAINERS, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 23 de febrero de 1984. bajo el N° 68, tomo A de los libros respectivos, todo lo cual se desprende de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Lecherías, Estado Anzoátegui, en fecha 15 de junio de 2006, bajo el N° 46,tomo 99 de los libros de autentificaciones, por cuanto, considera esta Juzgadora que es necesario que la Fiscalía del Ministerio Público determine o establezca con la certeza jurídica necesaria, si los referidos bienes incautados o retenidos en el procedimiento in comento, estaban siendo utilizados, dentro del establecimiento o local, sin la perisología correspondiente para el funcionamiento de casinos, de conformidad con lo establecido en la norma que rige la materia, considerando los mismos imprescindibles para la investigación. Y así se decide.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ EL SECRETARIO
ABG. MIGUELANGEL ESCALONA