REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000360
ASUNTO : YP01-P-2008-000360
JUEZ DE CONTROL N° 2: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARÍA A. ESCOBAR VAQUERO

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: FISCAL (A) QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIANA JIMÉNEZ
ACUSADO: BRITO MORENO ALBERT JESÙS: venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, nacido en fecha 20-12-1989, titular de la cedula de identidad nº 20.567.654, de profesión u oficio obrero y residenciado en la Urbanización Argimiro García Espinosa, calle Nº 6, casa nº 27 Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OSWALDO PÉREZ MARCANO
VICTIMA: ETZIBERT DEL VALLE RODRIGUEZ OLIVAREZ, venezolana, de 16 años de edad, nacida en fecha 05-11-1992 natural de Tucupita, de ocupación del hogar

CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Una vez declarada abierta la audiencia preliminar por este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa seguida al ciudadano BRITO MORENO ALBERT JESÙS, la representación fiscal narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía Municipal, luego que la ciudadana Etzibert del Valle Rodríguez Olivares manifestó ser agredida por su concubino física y verbalmente. El Ministerio Público, fundamenta la presente Acusación en los elementos de convicción los cuales se encuentran debidamente descritos en el libelo acusatorio, los cuales ratifico en esta oportunidad. Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito Acusatorio, solicitando se ordene el enjuiciamiento del imputado, solicitando se admitan todos los medios de prueba ofrecido por considerarlas útiles, pertinentes, lícitas y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos. Solicito se ordene el enjuiciamiento oral y público del acusado. VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. Solicito sea admitida todas las pruebas. Igualmente, solicito la apertura a Juicio Oral y Público y me sean expedidas copia de la presente acta. Igualmente, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en su oportunidad Es Todo”. Acto seguido se le otorga la palabra a la Victima ETZIBERT DEL VALLE RODRIGUEZ OLIVARES quien expuso: “Yo en estos momentos estoy viviendo con él, tenemos una niña pequeña y estamos bien” Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez se identificó ante el acusado, le leyó sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código orgánico procesal penal, asimismo les hizo la advertencia preliminar contenida en el articulo 131 ejusdem y los impuso del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to les pregunta si deseaban declarar. A continuación el acusado: BRITO MORENO ALBERT JESÙS, manifestó que deseaba declarar y expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez, le concedió el derecho de palabra al DEFENSOR PUBLICO, Abg. Oswaldo Pérez, quien expuso lo siguiente “En mi condición de defensor BRITO MORENO ALBERT JESÙS, esta defensa solicita la suspensión del proceso por cuanto la victima y mi defendido están reconciliados. Es todo”. Seguidamente, toma la palabra la ciudadana juez quien admite en su totalidad la acusación y las pruebas presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano BRITO MORENO ALBERT JESÙS: venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, nacido en fecha 20-12-1989, titular de la cedula de identidad nº 20.567.654, de profesión u oficio obrero y residenciado en la urbanización Argimiro García Espinosa, calle N º 6, casa Nº 27 Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. Acto seguido, impone al acusado del las Medidas alternativas a la persecución del proceso y del procedimiento especial de la admisión de los hechos explicando su contenido y alcance quien manifestó libre de apremio y coerción lo siguiente “ Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público como lo es el delito de Violencia Física y resistencia a la autoridad, pido al Tribunal se me suspenda condicionalmente el proceso, ofreciendo como reparación del daño no agredir mas ni física ni psicológicamente a la ciudadana ETZIBERT DEL VALLE RODRIGUEZ OLIVARES. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción al respecto. Así mismo, la victima manifiesta no tener objeción y estar conforme con la suspensión condicional y con la reparación del daño ofrecido.
Este Tribunal observando que una vez admitida la acusación por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en contra del acusado BRITO MORENO ALBERT JESÙS, plenamente identificado en autos, quien libre de apremio y con pleno conocimiento de sus derechos, admitido los hechos, antes señalados, solicitando la imposición de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso y ofreciendo como reparación del daño no agredir más a la víctima ni física ni psicológicamente, evidenciándose en este tipo penal, la pena posible a aplicar no excedería de tres años en su limite máximo y cumple con los parámetros establecidos en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro decreta procedente la solicitud de la defensa y acuerda la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con los artículos 42, 43, 44 y artículo 330 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el periodo de de prueba de un año (01), en virtud de que el acusado admitió los hechos e hizo su ofrecimiento para reparar el daño, lo cual la representación fiscal no puso objeción alguna. Así se decide
CAPÍTULO III

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 2, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Se admite en su totalidad la acusación y las pruebas presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano BRITO MORENO ALBERT JESÙS: venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, nacido en fecha 20-12-1989, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.654, de profesión u oficio obrero y residenciado en la urbanización Argimiro García Espinosa, calle Nº 6, casa N º 27 Tucupita , Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 330 numerales 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se suspende Condicionalmente el proceso a favor del ciudadano BRITO MORENO ALBERT JESÙS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, por el periodo de prueba de Un (01) año, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 , 44 y 330 numeral 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la presente fecha y el cual vencerá el día 16 de Abril de 2010, quien ofreció como reparación del daño no agredir ni física ni psicológicamente a la victima. Asimismo el tribunal mantiene las medidas de presentaciones de cada treinta (30) días por el lapso de un (01) año por ante la oficina de alguacilazgo Tercero: Se acuerda oficiar al jefe de la oficina de alguacilazgo, informando del régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal de cada treinta (30) días, en virtud de la decisión tomada. Cuarto: Las partes quedan notificadas de la presente decisión. Publíquese, Regístrese.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA A. ESCOBAR